REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000209
SENTENCIA
En día hábil siete (07) de Febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veintinueve (29) de Enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano ODIN LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.663.349, asistido para este acto por el abogado en ejercicio, IVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la entidad de trabajo PRINCESA DIALA, C.A, representada por su presidente KALED ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.531.840, no haciendo acto de presencia ni por sí, ni por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que el demandante ODIN LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.663.349, manifiesta haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE, en las instalaciones propiedad de la mencionada empresa, ubicados en la zona industrial San Luis, y que fue despedido injustificadamente en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2.024), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por despido injustificado y horas extras trabajadas. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por despido injustificado y horas extras trabajadas, corresponde a quien aquí decide en aplicación en la referida sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que establece lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declara procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante. Por cuanto, se observa que el demandante cumplió tareas como VIGILANTE, en las instalaciones propiedad de la mencionada empresa, ubicados en la zona industrial San Luis, y teniendo presente, y según las máximas de experiencias, que orientan a este tribunal, el salario que devengaba de acuerdo por el cargo que ejerció como vigilante, era la cantidad de Dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, este tribunal tomo como base de cálculo para los conceptos aquí reclamados el referido salario.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por despido injustificado y horas extras trabajadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
ODIN LUIS RIVERO
FECHA DE INGRESO: 21 DE MARZO 2.024
FECHA DE EGRESO: 20 DE JULIO 2.024
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses.
Salario Mensual: Bs. 2.800,00; Salario Normal Diario devengado: Bs. 93,33 y último salario integral diario devengado Bs. 112,08.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: el actor reclamo 20 días, en base al artículo 142 de la LOTTT, literal “A”, y verificando su conformidad con el derecho le corresponde 15 días por trimestre laborado en base al último salario integral devengado, discriminados de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL
Bs. DIAS TOTAL A PAGAR ($)
21/03/2024 al 21/06/2024 112,08 15 1.681,20
21/06/2024 al 20/07/2024 112,08 15 1.681,20
TOTAL 30 3.362,40
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 3.362,40 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones fraccionadas de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro cuatro (04) meses, por lo que le corresponde, 04 meses, entonces, se dividen 15 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 5 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 5 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 10 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario Bs 93,33 vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 933.33,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró cuatro (04) meses, por lo se divide 60 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 20 días por este concepto, multiplicado por el salario normal diario Bs. 93,33 vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 1.866,00. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 3.362,40. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRA LABORADAS Y NO CANCELADAS: Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, permiten a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 2.798,40, equivalente a 160 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, por lo que se multiplican las cantidad de las 100 horas por el salario hora Bs 11,66, que da como resultado la cantidad de Bs. 1166,66, más el recargo del 50% estipulado de Bs. 583,00, para un total por horas extras de Bs 1.749,66. Y ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): La parte demandante alega que la entidad laboral demandada le adeuda cuatro (04) meses por beneficio de alimentación desde el 21 de Marzo de 2024 hasta el 20 de Julio de 2024, a razón de 40 $ mensuales; en consecuencia, este Tribunal condena a cancelar el beneficio de alimentación de conformidad, con base en lo establecido en la sentencia N° 712 emanada de la Sala de Casacion Social de nuestro maximo tribunal, de fecha 19 de diciembre del año 2024, el cual ordena “aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado”. Asimismo, apuntó que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de Ciento Sesenta (160$) dólares americanos, a razón de cuarenta (40$) dólares americanos por cada mes laborado por el demandante, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Once mil doscientos setenta y tres con setenta y nueve Bolívares (Bs. 11.273,79) más la cantidad de ciento sesenta dólares americanos (160$) o su equivalente en bolívares a la tasa publicada por el banco central de Venezuela al día del pago, por concepto de beneficio de Alimentación, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante el ciudadano ODIN LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-12.663.349, en contra de la entidad de trabajo PRINCESA DIALA, C.A, representada por su presidente KALED ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.531.840
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Once mil doscientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.273,79) más la cantidad de ciento sesenta dólares americanos (160$) o su equivalente en bolívares a la tasa publicada por el banco central de Venezuela al día del pago, por concepto de beneficio de Alimentación, al demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, cesta tickets, e Indemnización por despido injustificado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandado, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por la Secretaria,
Abg. Laudys Ponce
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaria,
Abg. Laudys Ponce
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