REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 10 de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO : RP31-L-2024-000186
Visto el escrito presentado en fecha 06-02-2025, por el abogado IVAN MAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.085, mediante el cual solicita que el Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y se declare inadmisible la misma por inepta acumulación subjetiva que hace inviable el desarrollo cabal de este proceso, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que los co-demandantes plantean su pretensión por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, no evidenciándose violación de orden publico, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni exista disposición legal alguna que prohíba su trámite. En este orden de idea, estima este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de nuestra carta magna, según el cual:”…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva, que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso o a la jurisdicción, por lo que vale decir, que el derecho, que tiene todo trabajador de acceder a la justicia, cuando se considere que se le ha vulnerado, se encuentra estrictamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la demanda, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos, que impidan ese acceso y que coarte el inicio del procedimiento y la posibilidad de que la parte actora pudiera demostrar las circunstancias y hechos que habrían demandado durante el tramite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso. Asimismo, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación analógica y concordada de lo dispuesto en los artículos 341, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 123 y 124 de nuestra ley adjetiva laboral, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación ni mediante algún otro recurso, ya que dicho recurso, sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, cabe agregar, que en el proceso laboral existen figuras que permiten subsanar cualquier vicio del escrito libelar durante el desarrollo del mismo. En consecuencia, este Tribunal, en preserva de los principios consagrados en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los postulados constitucionales, haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley y actuando la Juez como verdadera directora del proceso preservando la aplicación de la LOPTRA, evitando la posibilidad del uso de tácticas dilatorias que impidan la instalación de la audiencia preliminar, Niega lo Solicitado. Así se establece.

La Jueza

Abg. Z0RAIDA LEMUS

El Secretario