REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2024-000047
SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOAQUÍN MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOAQUÍN MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.605, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.957, parte actora en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000109, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ PATIÑO, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000047, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Ejercemos un Recurso de Apelación parcial del auto de admisión de pruebas solo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial, donde la Juez del Tribunal a-quo declaró que la misma era impertinente, fundamento que acoge con el criterio de la contestación de la demanda que riela a los folios 155 al 163, esta representación judicial buscaba con la inspección judicial siendo la facultad que tiene el Juez de percibir a través de sus sentidos todo lo que pueda juntar a su alrededor, lo que conste en el expediente, que se verifican en documentos como recibos de pago u otros que contengan dicho expediente del trabajador, porque como la carga le corresponde al trabajador de demostrar cuando percibe pagos en moneda extranjera, siendo el caso del representado que tenía dualidad de pago, esa es la razón por la cual es el fundamento de la solicitud de inspección judicial; se quiere con esto que se perciba bien sea del expediente del trabajador, de otro trabajador como supervisor la constancia de esos recibos de pago que constan en el expediente como medios de prueba para patentizar lo que ha señalado la Sala, que le corresponde al trabajador probar el percibimiento de su pago cuando es en divisas, como el señalamiento de las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, y en razón de todo ello se solicita que sea revocado parcialmente el auto de admisión de pruebas y se ordene que se practique la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas.

DEL AUTO RECURRIDO

El auto de admisión de pruebas impugnado ante esta alzada dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual Inadmite la prueba de inspección Judicial, estableciendo lo siguiente:

Omissis…

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo pautado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve prueba de Inspección Judicial a cuyos efectos se solicita que se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el lugar donde ejercen su actividad y/o funciona la parte demandada entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., la cual se encuentra en la siguiente dirección: Domicilio Procesal: Centro Comercial Hiper Galerías Piso 1 locales L31 L32 L33, Cumaná, estado Sucre en esta ciudad de Cumaná, a los fines de que se proceda a dejar constancia en Actas de los siguientes hechos

1.- Las personas QUE SE ENCUENTRAN TRABAJANDO en cada uno de los lugares inspeccionados.

2.- La existencia del lugar donde funciona la parte demandada GRUPO TOTAL 99, C.A. RIF J-31150187-8, Cumaná, estado Sucre.

3.- Constancia de la inspección de los expedientes laborales del accionante y de los demás trabajadores.

Se inadmite la prueba de inspección judicial por cuanto se observa que a los folios 155 al 163, consta contestación de la demanda donde se evidencia que la parte demandada admite que el ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ PATIÑO antes identificado, laboro para entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., Así mismo se le hace saber al solicitante de la prueba que no se encuentra en discusión el número de personas que se encuentran trabajando para la referida entidad de trabajo, como tampoco la existencia del lugar donde funciona y menos aún revisar los expedientes laborales, no aportando nada al proceso por lo que se deviene en manifiestamente impertinente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a revisar el punto de apelación planteado por el recurrente, es importante resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso laboral es el principio de la verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentado dicha premisa, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si la prueba de inspección judicial inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Del Estado Sucre, sede Cumaná, del 31 de octubre del 2024, promovida por la parte demandante recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
En ese contexto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Significando ello que, que el objeto de la Inspección Judicial debe estar dirigido a auxiliar al Juez para establecer ciertas circunstancias de hecho, técnicas o científicas, atinentes al asunto controvertido y no a exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos dirimidos en el proceso. Es decir, en la Inspección Judicial el Juez mediante apreciación objetiva esclarece hechos y demás aspectos para juzgar con conocimiento de la causa, pues su fundamentación radica en la apreciación directa que hace el operador de justicia sobre la verdad de determinados hechos. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterios reiterados el carácter excepcional de la inspección judicial como medio de prueba, es decir, para que sea legal la acreditación de la prueba, a través de este medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, pues lo contrario hace inconducente el medio utilizado.
En atención a lo anterior el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, expresó lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (Representación Documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba”.
De igual modo, la Ley exige para que pueda ser admitida la prueba de Inspección Judicial, deben concurrir dos requisitos como presupuestos de admisibilidad, que es el objeto de la prueba (pertinencia) y la legalidad de la prueba. De manera que, para admitir un medio de prueba le corresponde al Juez de Juicio examinar ambos extremos (legalidad y pertinencia) y si la promoción satisface las indicadas exigencias, su deber es ordenar la admisión del medio probatorio propuesto, ajustado a la regla de la libertad probatoria, que propugna el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo tenemos que, el artículo 75 ejusdem establece las causas de inadmisibilidad siendo estas taxativas, ya que solo pueden inadmitirse los medios de prueba promovidos por las partes, cuando éstos resulten “manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Así las cosas, enlazando lo anterior al caso de marras, se evidencia que el objeto del medio probatorio de Inspección Judicial solicitada por la demandante apelante, explica con mediana claridad, cuáles son los aspectos de hecho sobre los que se requiere de la inspección judicial. De igual modo se observa (folios 8 y 9 de este cuaderno de apelación), en relación con el objeto del medio probatorio inadmitido por la A-quo, que el apoderado judicial del accionante expresamente indica lo siguiente:
El Objeto de esta Prueba es demostrar que el accionante laboraba para la parte demandada entidad de trabajo demandada GRUPO TOTAL 99,C.A. RIF J-31150187-8, y que sean verificado el FRAUDE SALARIAL delatado por mi representado.
De manera que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tenemos que el objeto declarado del medio probatorio inadmitido si bien es cierto se encuentra justificado, también es cierto que no fue suficientemente explícito y claro en justificar que requería de esa prueba, insuficiencia esta que lo explico en la Audiencia Oral y publica ante esta alzada; por esa razón y resulta absolutamente pertinente en relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Es decir, siendo que el asunto principal de este juicio versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales por parte de la demandante, para lo cual sostiene que presuntamente se está en presencia de un Fraude y/o Simulación Salarial de autos y siendo que constituye una obligación del trabajador demostrar tal afirmación, entonces es evidente que el medio de prueba solicitado ( Inspección Judicial), está referido clara y estrictamente a los hechos debatidos en el proceso judicial de marras, o sea, es evidente la intención del trabajador demostrar el salario real que percibía durante la relación laboral demandante, demostración ésta que es su obligación procesal . Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo hilo argumentativo, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber del Juez de Juicio Laboral negar la admisión de aquellos medios de prueba “manifiestamente ilegales o impertinentes”, circunstancias contrarias a derecho que este Jurisdicente de Alzada no aprecia en el caso bajo estudio, ya que además de resultar absolutamente pertinente la Inspección Judicial solicitada, también resulta legal, del artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, debe advertirse que la admisión de un medio probatorio no constituye su valoración en relación con su utilidad y su capacidad demostrativa en el juicio, pues esa es una labor posterior que corresponde al Juzgador de Juicio en la sentencia definitiva y con base a la cual, el Juez funda los motivos y las razones de su decisión, que en el Proceso Laboral Venezolano, el Juez debe apreciar bajo su más independiente convicción, estableciendo los fundamentos que apoyan su decisión, con base en premisas lógicas y con el auxilio de la Sana Critica, toda vez que en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que se puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral.
En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia, ORDENA la admisión y evacuación conforme a derecho, de la Inspección Judicial solicitada por la demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MÚÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.957, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que lleva en contra de la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA