LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.905
DEMANDANTE: ALBERTO BELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.018.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.994.
APODERADA JUDICIAL: RUTHGOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.674.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).
En fecha 02 de Octubre del 2.023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.772 domiciliado en Barrio Bolívar de San Martin, Calle Bermúdez N° 90 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 65.360, y presentó demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en su libelo expuso:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994 y domiciliada en el barrio Bolívar de San Martin del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que durante la relación matrimonial procrearon dos hijas que tienen por nombre IRIANNYS KARINIS e INDIRA KARLINEA BELLO COVA, ambas mayores de edad, y que en el año 2.007, adquirieron un inmueble ubicado en el barrio Bolívar, Calle Ribas N° 29 Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venta que les realizo el ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA CORNIBEL cuyo documento fue Registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el N° 02 de la serie, Folio 05, Vto. Al 10 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer trimestre de fecha 15 de Febrero de 2007.
Que en fecha 16 de Octubre del año 2009, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente N° 562/09, dictó sentencia definitiva mediante el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que le unía a la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE.
Que el bien que adquirieron en el año 2007, una vez decretado el divorcio, no realizaron la partición de la comunidad conyugal, sin embargo ambos mantuvieron la copropiedad del referido bien, al extremo señala el actor, que en el año 2011, él autorizó la hipoteca convencional con la caja de ahorro de los Empleados Públicos del Estado Sucre (C.A.E.E.S) por un monto de Bs. 87.258,56, cuyo documento fue autenticado en fecha el 02 de Agosto del año 2.011, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 169, de los libros de autenticaciones respectivo, lo que evidencia que dicha propiedad les pertenece en comunidad, y que la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, vivía con su hija INDIRA BELLO, en la ciudad de Mérida, mientras él ocupaba la casa desde el año 2017, que al regresar está a Carúpano y desde el comienzo del mes de Agosto del año en curso, emprendió una serie de actos violentos, cambiando la cerradura de la casa para impedir el acceso al bien del cual es copropietario, al extremo de denunciarlo por violencia de género, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, y el día 21 de Agosto del 2.023 le autorizaron mediante oficio retirar todas sus pertenencias personales, ante esa situación de hecho que vulneraba sus derechos a la propiedad.
Fundamentó la demanda en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 768 del Código Civil y en los artículos 768 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 06 al 24 del expediente, ambos inclusive.
Que es evidente que la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, pretende conculcarle los derechos que posee sobre el bien inmueble, por cuanto no está obligada a permanecer de comunidad con nadie y en virtud de que ese bien también le pertenece, y es que por todas esas razones que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994 con domicilio en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga en su defecto por este tribunal a partir un bien que está ubicado en el Barrio Bolívar de San Martin, Calle Ribas N° 29, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Alindera así: NORTE: Con casa que es o fue de Pedro Salazar, SUR: Con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: Su Fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: Su frente con la calle Ribas, documento que se encuentra Registrado desde la fecha 15 de Febrero 2007, bajo el N° 2 de la Serie, Folio 5 Vto. al 10, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bermúdez por mitad.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 364.100) equivalente a 10 Mil Euros según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Octubre 2.023, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, la cual se dio por citada en fecha 20 de Noviembre 2.023, tal como consta al folio 38 del expediente.
En fecha 01 de Abril de 2019, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.185.994, asistida de la Abogada en ejercicio RUTH GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.674 y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 02 de Octubre, el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.018, con domicilio procesal en el sector Barrio Bolívar de San Martin, Calle Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, incoaron una demanda de PARTICION DE BIENES contra su persona ya identificada, escrito contentivo de la solicitud con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de Febrero del año 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, alegando que después de que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio en Barrio Bolívar de San Martin casa s/n de la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre IRIANNYS KARINIS e INDIRA KARLINEA BELLO COVA, ambas mayores de edad.
Que adquirieron un bien inmueble anteriormente identificado.
Que en fecha 16 de Octubre del año 2009, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 5062/09 dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Que la parte actora ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA identificado anteriormente, autorizó la hipoteca convencional con la caja de ahorros de los Empleados Públicos del Estado Sucre (C.A.E.E.S).
Que niega, rechaza y contradice lo antes expuesto por el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, por cuanto en el momento que contrajeron matrimonio, estuvieron viviendo en la casa de sus padres en el Municipio Arismendi, ya que su ex-esposo nunca le compro una vivienda para convivir como una familia, por lo que estuvieron viviendo en casa de sus padres en el Municipio Arismendi, que nunca compro ninguna propiedad, y que viendo que sus hijas ya eran unas adolescentes próximas a entrar a un nivel de Educación Superior, es cuando las trasladó a la ciudad de Carúpano, dejándolas con su abuela paterna y su tía paterna ya que ella se encontraba en sus funciones laborales como educadora en la escuela Estadal Unitaria N° 2005 de la Comunidad San Juan de Unare, en el Caserío El Guarache, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que sus hijas iban a ingresar a un colegio privado, cuyo colegio fue cancelado hasta el último año por ella, en virtud de que su padre no asumió esa responsabilidad así como la manutención de ellas, así que se fue a la ciudad de Carúpano, porque sus menores hijas se encontraban cursando estudios y se vio en la necesidad de mudarse en condiciones de arrendadora, en la Calle Ribas, Casa N° 20 de la Comunidad se San Martin, propiedad del ciudadano ISAAC RAMIREZ, (hoy fallecido), una vez que se mudaron a la ciudad de Carúpano, el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, se mudó a convivir con ellas como familia por un lapso de dos (2) años, donde ella siempre estuvo pendiente del pago de los arriendos, así como la manutención de sus menores hijas, ya que el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA convivía con otra pareja y de dicha relación nació una hija.
Que el bien inmueble fue adquirido por su persona con un préstamo hipotecario que hizo a la caja de ahorro de los empleados públicos del Estado Sucre (C.A.E.E.S) y que al momento en que adquirió el inmueble en al año 2003, ya tenían cinco (5)años separados como lo determina la sentencia de divorcio, por lo que el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, no aportó dinero para la compra de la vivienda donde convivió con sus hijas, pues desde el año 2003 ya se encontraban separados, tampoco efectuó ningún aporte para la cancelación del crédito hipotecario, ya que le era descontado en su totalidad de su salario. (Descuentos quincenales).
Que hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, actuó de mala fe y aprovechándose de un segundo ACV que estaba padeciendo secuela de un primer ACV que le dio por las constantes perturbaciones emocionales que sufría por culpa del ciudadano antes identificado, ahora bien para la fecha del crédito y como lo enuncia el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA en la demanda, ya estaban divorciados tal como se evidencia de la sentencia de divorcio 562/09 de fecha 16 de Octubre 2009, por lo que él no tenía facultad para firmar ningún documento relacionado con su persona.
Que niega, rechaza y contradice que para el año 2.015 y conforme a la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre según expediente 5062-09 ya se encontraban Divorciados y el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA estaba ya casado, que encontrándose en una condición delicada de salud se traslada a la ciudad de Cumaná junto con su hija para firmar el crédito hipotecario que había gestionado para el arreglo de su casa, donde el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, se ofreció a llevarlas y actuando de mala fe procedió a firmar un Crédito Hipotecario donde se identifico como su esposo estando ya divorciados.
Que niega, rechaza y contradice que haya accedido a entregarle las llaves de su casa al ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, para que viviera y se instalara en su propiedad pues ya tenían conflictos y no lo quería en su casa, que por su condición de salud tenía que trasladarse a la ciudad de Maracay y posteriormente a Mérida, dejando el bien inmueble a cargo del ciudadano DOMINGO VENALES, donde él ciudadano arriba mencionado procedió a quitarle las llaves de su casa a dicho ciudadano, porque él era el dueño, que su hija viendo el estado de salud en la que se encontraba su madre, procedió a que se quedara con las llaves, y así fue que logró meterse en su casa y vivir por un periodo de cuatro (4) años inclusive viviendo con su actual pareja.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano antes identificado haya vivido ni con ella, ni con sus hijas en el inmueble en litigio, pues ya la propiedad se había comprado con esfuerzo y sacrificio con los créditos que le fueron descontados quincenalmente de su sueldo, ya que el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA no aportó absolutamente dinero para la cancelación del crédito hipotecario.
Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, por ser una cantidad exorbitante en cuanto a la cuantía DE TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (364.100), los cuales equivalen a DIEZ MIL EUROS (10.000) de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha que fue incoada la demanda, en virtud de que el bien inmueble no ha sido valorado por un Perito Evaluador para que determine el monto correspondiente al valor del inmueble, el cual no consta en el expediente signado con el N° 17.905 y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.
Que en la oficina de atención al ciudadano representada por la fiscal Abogada CIRA CAROLINA BENERE, cursa una denuncia con la nomenclatura SMC-790-2023, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARREÑO por el delito de extracción de los rubros, cedros, portillos y cacao sin la autorización y consentimiento de la familia, ni de su persona, alegando este ciudadano que el ejecutaba las ordenes del ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, y que los rubros obtenidos de la finca eran vendidos a terceros y que el dinero obtenido en moneda americana se le entregaba al ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA.
Que en fecha 13 de Diciembre del presente en horas de la mañana 10.30 am, se efectuó por ante este Tribunal, un Acto Alternativo, con la finalidad de conciliar y mediar en cuanto a la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, por la partición de los bienes adquiridos en unión matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, donde solicitó la parte que le correspondía por el bien inmueble, donde hay que resaltar que el ciudadano ALBERO BELLO GARCIA, durante la unión matrimonial obtuvo dos (2) vehículos los cuales fueron vendidos por él sin la previa autorización de su persona, y sin haber recibido ella nada de lo que le correspondía como cónyuge, siendo estos bienes, PRIMERO: UN JEPP Toyota color amarillo, vendido en perfectas condiciones al ciudadano CESAR GARCIA, actualmente el vehículo se encuentra en la ciudad de valencia SEGUNDO: Un vehículo Toyota Samuray vendida al ciudadano RAMON JOSE MAIZ, TERCERO: Un bote con la denominación EL COMANDANTE, vendido por separado, las redes fueron vendidas a los hermanos SANTOS Y CIRO SUCRE ambos residentes del sector San Juan de Unare, el bote y el motor fueron vendidos en la ciudad de La Guaira, información que fue suministrada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MOFFI, titular de la cédula de identidad N° 3.489.620, notificándole este mismo ciudadano que el bote estaba operativo y que era propiedad del ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, por lo que le rendía cuentas de la pesca que relazaban en campaña, así también como cancelarle la mitad del crédito hipotecario que canceló para la compra y remodelación de la casa, según lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Folios (108 al 137).
En la oportunidad para presentar Informes en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1)Copia simple de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Sucre en fecha 16 de Octubre del 2.009, que declaró Con Lugar la demanda que por divorcio 185-A intentaran los ciudadanos ALBERTO JOSE BELLO GARCIA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del 2.007, quedando Registrado bajo el N° 2 de la Serie, Folio 5 Vto. Al 10, Tomo Séptimo. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA COSNIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.139.039, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA DE BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, signada con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, San Martin, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros (7,42 mts.) de frente por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Pedro Salazar SUR: con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: su fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: su frente con la calle Rivas.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre de fecha 02 de Agosto del 2.011, donde la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE declaró: Que consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15 de Febrero de 2.007, bajo el N° 02 de la Serie, Folios 5 vto. al 10, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, que la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S), Asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Cumana, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Julio de 1.995, bajo el N° 30, folios 51 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.955, le facilitó un préstamo con garantía Hipotecaria por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), lo cual en moneda actual es Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que constituyó a su favor Hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) lo cual en moneda actual es Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, sobre una casa de su copropiedad edificada sobre un área de terreno propiedad dl INTI, distinguida con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar , Calle Rivas San Martin, Código Catastral N° 19-05-04-04-10-30, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el instrumento público de Hipoteca y el cual se da por reproducido. El Referido inmueble le pertenece en copropiedad con su ex cónyuge Alberto Bello García, por haberlo adquirido dentro de la extinta comunidad conyugal en el mismo documento constitutivo de hipoteca de fecha 15 de Febrero de 2.007, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 15 de Febrero de 2007, Registrado bajo el N° 2 de la Serie, Folios 5 vto. Al 10, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Primer Trimestre del año 2007.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4)Copia simple del oficio N° 19F6SPRA-0810-2023 emanado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Defensa Para La Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le autorizó al ciudadano ALBERTO JOSE BELLO GARCIA a retirar todos sus enseres personales en compañía de dos funcionarios policiales, los cuales se encontraban en la Calle Rivas casa N° 29 Barrio Bolívar, San Martin Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre marcado 4.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1)Copia simple de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Sucre en fecha 16 de Octubre del 2.009, que declaró Con Lugar la demanda que por divorcio 185-A intentaran los ciudadanos ALBERTO JOSE BELLO GARCIA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del 2.007, quedando Registrado bajo el N° 2 de la Serie, Folio 5 Vto. Al 10, Tomo Séptimo. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA COSNIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.139.039, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA DE BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, signada con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, San Martin, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros (7,42 mts.) de frente por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Pedro Salazar SUR: con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: su fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: su frente con la calle Rivas.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3)Copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, folio (107) y su vuelto (108) bajo el N° 87, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre IRIANNYS KARINIS, quien fue presentada por la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA DE BELLO, en fecha 28 de Junio de 1998 (folio 71).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, folio (02) y su vuelto (03) bajo el N° 02, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre INDIRA KARLINA, quien fue presentada por el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, en fecha 05 de Diciembre de 1984. (Folio 72).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del informe de la Tomografía computarizada a nombre de la ciudadana EDERMIRA COVA, de fecha 06-10-2016. (Folio 73 al 80).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6)Copia simple de la Cédula de Identidad donde se determina la fecha que corrobora que estaba divorciada.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7)Copia simple de documento emanado de la Notaria Publica del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, donde el ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.380 da en venta, pura y simple al ciudadano ALBERTO JOSE BELLO GARCIA, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.018, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: BLANCO, Placa del Vehículo: XCC113,Serial de Carrocería: F162058339, Serial del Motor: 3F0100816.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
8)Constancia de Residencia emitida en fecha 19 de Diciembre del 2.023, por los ciudadanos BETSY J. VILLARROEL, NANCI ALCALA, SANTIAGO RIGUAL Y JUANA M. RIVAS, representantes del Consejo Comunal Barrio Bolívar, ubicado en la avenida principal de San Martin, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hacen constar que la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994, residió en esa comunidad desde el mes de Julio del año 2000 hasta el mes de Octubre del año 2006, de manera alquilada en una propiedad del Sr. Isaac Ramírez (FDO), cancelando un monto mensual de 80.00 Bolívares (Folio 88).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9)Constancia de Residencia emitida en fecha 19 de Diciembre del 2.023, por los ciudadanos BETSY J. VILLARROEL, NANCI ALCALA, SANTIAGO RIGUAL Y JUANA M. RIVAS, representantes del Consejo Comunal Barrio Bolívar, ubicado en la avenida principal de San Martin, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hacen constar que la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994, reside en esa comunidad desde el mes de Octubre del año 2006 hasta la presente fecha, en una propiedad adquirida con un préstamo de la Caja de Ahorros de los empleados de la Gobernación del Estado Sucre. (Folios 89).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
10) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, de los ciudadanos: a) BETSY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.995.648 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la Sra. Cayetana la conoce, que si le consta porque esa casa perteneció a su abuela materna y que por eso tiene conocimiento, que si le consta que todo fue construido por la señora Cayetana, que no convivieron porque ella estaba en una casa alquilada, que luego falleció su abuela y pusieron la casa en venta y como a ella le estaban pidiendo la casa que tenía en alquiler, ella opto por comprar la casa de su abuela y se mudó con su hija, que él demandante nunca vivió allí, que a veces visitaba la casa para ver a su hija y a finales del 2.019 el entró en conversación con la señora Cayetana para que le prestara la casa, porque estaba en proceso de divorcio. En este mismo estado intervino el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó de la manera siguiente: que al señor Alberto Bello lo conocía desde hace aproximadamente 30 años, que no fue invitada a esa boda y no recordaba en qué fecha se casaron, que su abuela murió en el año 2006 y ellos estaban en proceso de divorcio, pero ella si fue a hacer los trámites de la compra de la casa, que el ciudadano Luis Beltrán Guerra era su tío, hermano de su mama y que fue él quien convivió con su abuela en esa casa, que ella vino porque le tomaron de testigo y porque es jefe de comunidad y conoce la situación de varias familias y porque vivió en esa casa y su testimonio puede servir. b) DOMINGO VENALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.858.002 de este domicilio quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la señora Cayetana, que al señor lo conoce del barrio y a la señora Cayetana también, que él no vivió allí, que la señora Cayetana era la que pagaba para hacer los trabajos, con los créditos que ella pidió. En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo, quien contestó de la manera siguiente: que de la fecha no se acuerda pero que si tiene conocimiento que ella la compró, si por autorización de ella, que no se hizo esa reparación, que de la fecha no se acordaba, que él le pidió la llave diciéndole que una hija lo mandó, que no tuvo conocimiento y que cuando él vivía allí y no visitaba el barrio, ella se quedada a veces porque se sentía sola, que vino de testigo por un asunto de unas llaves. C) PEDRO LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.888, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que él como mecánico ha hecho trabajos en varias partes de la zona, ha ido a Unare a trabajar mecánica bastantes veces, que recordabaque el señor le vendió al señor Cesar García, donde le constaba que el Jeep Toyota estaba en perfectas condiciones, por lo que sabía que el dueño era él, el demandante y que se lo vendió a Cesar García, luego se vendió en perfectas condiciones, en esa fecha solo vendieron el Jeep, que supuestamente estaban casados, todo eso estaba en perfectas condiciones, que si mal no recordaba pudo haber sido en el 2001. En este estado intervino el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo, quien contestó de la siguiente manera: que ese papel que él le hizo al que compró, se lo llevo el que compro el Jeep, que hay que buscar a la mamá y el papá del muchacho que fueron los que vendieron, que eso solo sabían los que compraron, que él solo fue el chofer y el mecánico, que el carro estaba en perfectas condiciones y que el que le compró se lo llevo rodando, que muchas veces se le reviso el tren delantero, la trasmisión, el carburador, que él no estaba cuando vendieron el Jeep, que eso lo vendió la familia y no supo en que monto vendieron, que a sus oídos llego que el señor había vendido el jeep como chatarra y si le hacen las preguntas el dio su respuesta ante los ojos de Dios. D) LUIS DEL VALLE MOFFI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.620, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si los conoce, que los conoce de San Juan de Unare, y que si estaban casados, que el Bote se llamaba Comandante, que en el 2007-2008 le dieron ese bote, y que él mismo se lo trabajaba al señor Alberto Bello, que no supo a quién se lo vendieron, que él se lo entrego con motor y filete, en ese estado intervino el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo, contestando este de la siguiente manera: que no es de ninguna religión y que no firmó ningún documento y que no conoce ni al bote ni al señor.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sobre la disolución de la comunidad conyugal, el autor DOMÍNGUEZ GUILLÉN expresa que acontece cuando se extingue el régimen patrimonial supletorio. Ello tiene lugar de conformidad con el artículo 173 del Código Civil cuando se extingue el matrimonio, muerte o divorcio, por nulidad, declaración de ausencia, quiebra y separaciónJudicial de bienes. En estos últimos casos, sin mediar extinción del vínculo conyugal culmina la comunidad conyugal por disposición de ley.
En lo que respecta a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta es necesario mencionar el contenido de los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En este mismo sentido el artículo 186 del Código Civil establece que:
Artículo 186°
“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, ycesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partespodrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en elartículo 57”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la comunidad de bienes gananciales inicia con la celebración del matrimonio, en virtud de lo cual son comunes, de por mitad, los bienes obtenidos durante su vigencia hasta su disolución, estos pueden ser adquiridos a título oneroso, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, también forma parte de la comunidad, los bienes obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges.
Seguidamente debe esta instancia pasar a determinar si los bienes señalados por ambas partes en el presente juicio, fueron adquiridos bajo la vigencia de la comunidad conyugal.
En este sentido tenemos que el demandante, ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA, plenamente identificado en autos, pretende la partición del bien constituido por un inmueble Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del 2.007, quedando Registrado bajo el N° 2 de la Serie, Folio 5 Vto, al 10, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA COSNIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.139.039, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA DE BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.994, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, signada con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, San Martín, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros (7,42 mts.) de frente por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Pedro Salazar SUR: con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: su fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: su frente con la calle Rivas.
Por otra parte, la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA, plenamente identificada en autos, admite en el escrito de contestación, que el inmueble descrito fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, alegando sin embargo que fue ella con el producto de su trabajo que canceló la misma, y que además también formaba parte de la comunidad conyugal los vehículos siguientes: 1) Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: BLANCO, Placa del Vehículo: XCC113, Serial de Carrocería: F162058339, Serial del Motor: 3F0100816. 2) Un Jeep Toyota del cual no se indicaron datos que permitan identificarlo. 3) Un Bote de pesca denominado “El Comandante”, sin ningún dato que permita identificarlo.
De las pruebas contenidas en el presente expediente, consistente en los documentos públicos de adquisición del inmueble constituido por la casa de habitación signada con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, San Martin, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros (7,42 mts.) de frente por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Pedro Salazar SUR: con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: su fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: su frente con la calle Rivas, así como un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: BLANCO, Placa del Vehículo: XCC113, Serial de Carrocería: F162058339, Serial del Motor: 3F0100816, se evidencia que los mismos fueron adquiridos bajo la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ALBERTO BELLO GARCÍA y EDELMIRA CAYETANA COVA PONCE, que inició en fecha 16 de Febrero de 1980, y concluyó en fecha 16 de Octubre de 2009, con la Sentencia definitiva dictada que disolvió el vínculo conyugal dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de manera que habiendo sido adquiridos bajo la vigencia de la comunidad existente entre ellos, debe procederse a su partición.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentara el ciudadano ALBERTO BELLO GARCIA contra la ciudadana EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, todos identificados anteriormente, sobre los bienes siguientes: La casa de habitación signada con el N° 29, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, San Martin, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre un terreno propiedad del INTI, que mide Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros (7,42 mts.) de frente por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Pedro Salazar; SUR: con casa que es o fue de Rubén Luna, ESTE: su fondo con la Calle Bermúdez y OESTE: su frente con la calle Rivas, así como un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: BLANCO, Placa del Vehículo: XCC113, Serial de Carrocería: F162058339, Serial del Motor: 3F0100816. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la partición del inmueble y el vehículo antes descritos y una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2.025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/lc.
Exp. 17.905
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