JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero de 2025
214° y 165°
Exp. N° 17.938.

DEMANDANTE: Abogadas: LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO y ANGELICA MARIA PANTE BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 213.301 y 213.299,respectivamenteen representación de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.882.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

DEMANDADO: FRANCISCO MUÑOZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad No: 5.907.312

APODERADO: Abogado: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y visto igualmente su contenido, donde solicita de este Tribunal que declare la extemporaneidad de la contestación a la reconvención por él propuesta, este Tribunal para decidir previamente observa.

Dispone el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:

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Del articulo transcrito se evidencia que la contestación a la reconvención debe ser realizada al quinto (5) día siguiente en que se haya admitido la misma, ya que la norma establece un término para su presentación.
En este sentido es necesario resaltar que el lapso, es un plazo en el cual se puede actuar en cualquiera de los días hábiles o de despacho que comprende el mismo según sea el caso. Pueden ser comunes cuando son concedidos a ambas partes y particulares cuando son concedidos a una sola de las partes en el proceso, en contraposición el término, es aquel plazo en el que se tiene la carga de actuar al final del mismo, es decir, al último día hábil o de despacho que vence el plazo.
Así las cosas, y tratándose del artículo transcrito de un término, debe entenderse que la contestación a la reconvención debía ser presentada al quinto día de despacho siguiente a la admisión de la misma, por lo que la contestación formulada al cuarto día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención fue realizada de manera extemporánea. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la Extemporaneidad de la Contestación a la reconvención presentada por la parte actora. Notifíquese a las partes la presente decisión.
En virtud de lo cual a partir de la última notificación que de las partes se haga comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria


Aracelis Teresa Martínez.

SGDM/Atm/lc.
Exp. N° 17.938