REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero del 2.025.
214° y 165°
Exp. N° 17.902
DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.917.862.
APODERADO: Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.
DOMICILIO PROCESAL: No otorgó.
DEMANDADOS: INVERSIONES CRI-PAB, C.A, inscrita bajo el N° 57, Tomo 13, de fecha 22 de Abril del 1985 y ERVYS JOSEFINA DIAZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.443.920.
APODERADOS: Abogados, ARMANDO GONZALEZ y ENRIQUE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.515 y 52.475, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.735, donde solicita se declare la Perención de la Instancia, por cuanto desde el día 13 de Agosto de 2.024, fecha en que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no se ha practicado la citación de la codemandada ERVYS JOSEFINA DIAZ, tal como consta en el folio 32 del presente expediente del cuaderno separado de la demanda de TERCERIA, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
PERENCION DE LA INSTANCIA:
El invocado Artículo 267, Ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando Transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2º Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
La Perención breve invocada por el Apoderado de la parte demandante en el Juicio principal de Resolución de contrato de Opción de Compra venta, solo puede operar como consecuencia del incumplimiento de la parte accionante de la Tercería a que se contrae la presente, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales encontraba antes de la entrada en vigencia de constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Pago del Arancel Judicial.
De manera, que siendo improcedente el pago de Arancel Judicial por imperativo del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la parte demandante el señalamiento del lugar donde debe efectuarse la citación del demandado, cuestión ésta se evidencia del libelo de la demanda, la actividad subsiguiente consistía en solicitar compulsar por Secretaría tantas copias según tantas partes demandadas aparezcan en ellas, y posteriormente la actividad desplegada por el Alguacil del Juzgado para efectuar la citación, y al mismo tiempo en caso de proceder, poner a disposición del alguacil los medios suficientes para la práctica de la misma, y en este caso, en vista de que la demandada se encuentra domiciliada en calle Colombia, casa s/n, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre proveer lo conducente para que fueran librados los despachos correspondientes, sin embargo al no estar previsto el pago de Arancel alguno para la práctica de las citaciones correspondientes y actividades subsiguientes, la perención breve solicitada no puede ser declarada procedente. Siendo así y habiéndose la parte demandante realizado actuaciones dentro del proceso para lograr la citación de la Empresa demandada, debe negarse la Perención solicitada. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé
La Secretaria,
Aracelis Martínez
SGDM/Am/wv
Exp. N° 17.902
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