REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Febrero del 2.025.
214° y 166°
Exp. N° 17.942
DEMANDANTE: EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.902.213
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del sector Pueblo viejo arriba de Irapa, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre.
DEMANDADO: RUIMING ZENG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.603.428.
APODERADOS: Abogados, GERMAN FIGUERA y CARLOS TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.764 y 100.796, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso y evidenciándose de las mismas que por una inadvertencia de este Tribunal fueron admitidas en fecha 14 de Febrero del 2.025, la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, en fecha 11 de Febrero de 2.025, siendo que el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
En virtud de lo cual y de acuerdo al artículo transcrito, las únicas pruebas a evacuarse sobre el merito de la causa en el lapso fijado, es el de Inspección y Experticia, ya que las testimoniales y posiciones juradas promovidas, soloserán evacuadas en la audiencia o debate oral, en virtud de lo cual y habiendo precluido el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 868 antes mencionado en fecha 30 de Enero de 2.025, y habiendo precluido dicho lapso, no era posible que la prueba promovida fuera de ese lapso (868 Código de Procedimiento Civil), fuese admitida. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 14 de Febrero de 2.025, correspondiente al folio 195 del presente expediente, así como la comisión conferida para la citación de la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Martínez.
SGDM/Am/wv
Exp. N° 17.942
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