TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante (reconvenido): Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Gladys Catalina Orellana Pérez y Alicia Briceño León, venezolanas mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 10.806.225 y 9.483.375 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo el número, 71.936 y 49.126.
Parte demandada (reconviniente): Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.673.392, e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 75.936.
Motivo: cumplimiento de contrato de compra venta
Expediente: 7695-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por cumplimiento de contrato de compra venta intentara el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, contra el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.437.
En fecha 24 de enero de 2024, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de citación al ciudadano Armando Luis Mago Mago.
Al folio doce (12) corre inserto poder apud acta que concediera la parte actora a las abogadas Gladys Catalina Orellana Pérez y Alicia Briceño León, venezolanas mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 10.806.225 y 9.483.375 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo el número, 71.936 y 49.126, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio catorce (14) del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Antonio Morey venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.673.392, e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 75.936, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de febrero.
En fecha 08 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho dejo constancia, de su traslado para la práctica de la boleta de citación del demandado, siendo infructuosa la misma, actuación que se repitió al folio siguiente.
Al folio dieciocho (18) este tribunal dictó auto mediante el cual salva error de foliatura.
En fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho, suscrito diligencia mediante al cual que en fecha 28/02/2024 siendo las 9:10pm se trasladó al local Lisboa, ubicado en la Avenida Perimetral, para la práctica de la citación ordenada al ciudadano Armando Luis Mago Mago en el presente expediente, cuyo local se encontraba cerrado, por lo que configura tres (3) traslados en el ejercicio de sus funciones siendo infructuosa la citación, razón por la cual la consigna en autos.
Al folio veinticinco (25) cursa inserta diligencia suscrita y consignada por la abogada en ejercicio GLADYS CATALINA ORELLANA, IPSA N° 71.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 05 de marzo de 2024.
En fecha 07 de marzo 2024, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia mediante diligencia del retiro del cartel librado en autos.
Al folio veintinueve (29) corres inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Armando Mago Mago, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, mediante otorga poder apud acta a este último, y mediante la cual se da por citado en la presente causa, esta actuación fue certificada por la secretaria de este despacho al folio siguiente.
Del folio, treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) corre inserto escrito de contestación suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, este despacho judicial dicto auto mediante el cual, se ordena despacho saneador.
Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito de subsanación a la reconvención.
En fecha 03 de mayo de 2024, este tribunal admite la reconvención presentada, y fijo 5 días para que la parte actora reconvenida diera contestación.
Al folio cuarenta (40) corre inserta la contestación a la reconvención, presentada por la demandada.
En fecha 18 de junio de 2024, la secretaria de este despacho consigno en autos, escrito de promoción de pruebas.
Al folio ochenta y uno (81) y siguiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presento oposición a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 26 de junio de 2024, este tribunal dicta auto mediante el cual admite e inadmite las pruebas presentadas por las partes.
A los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90) este despacho respectivamente levanto actas de evacuación de testigos, actos que resultados ser declarados desiertos.
En fecha, 08 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos y solicito copias, ambos pedimentos fueron acordados por autos separados mediante auto de fecha 10 de julio de 2024.
En fecha 15 de julio de 2024, este tribunal respectivamente levanto actas de evacuación de testigos, actos que resultados ser declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, acto el cual este despacho acordó mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, siendo que en la oportunidad correspondiente, se fueron evacuados los testigos, María Vargas y Misael Barroso, y para el caso del testigo Robert Reyes, se declaró el acto desierto.
En fecha 18 de septiembre de 2024, este despacho, dijo el lapso del décimo quinto (15) de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes.
Al folio ciento cinco (105) y siguiente corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado de la parte demandada.
Al folio ciento siete (107) la alguacil de este despacho, presento diligencia mediante la cual consigna oficio librados en la presente causa, por cuanto no hubo el impulso procesal correspondiente por las partes para su envió.
En fecha 07 de enero de 2025, este despacho dicto auto mediante el cual, siendo la oportunidad para dictar sentencia, difiere el pronunciamiento de la misma por el lapso de 30 días continuados a la mencionada fecha.
M O T I V A
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Inicia motivando quien suscribe, observando que en el presente caso, la parte demandante demandó el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta con fecha de autenticación del 10 de Julio de 2022, mencionando entre otras cosas en el escrito de demanda presentado, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), celebre contrato de opción de Compra venta con el ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO, según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7,de fecha diez de Junio del 2022, el cual anexo al presente marcado con la letra "A°, en el cual manifiesto mi voluntad de vender el fondo de comercio del cual soy propietario denominado "LISBOA C.A" inscrita en ei Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27-10-1999, bajo el número 16, tomo A-27, anexo marcado con la letra ( "B recibiendo de manos del ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO, al momento de la firma del contrato la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD
10.000) por concepto de inicial, debiendo pagar al termino de seis meses contados a partir de la firma del contrato, la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,00), siendo que dicho plazo se encuentra vencido sin que el ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO haya cumplido con su obligación, de pago, resultando de igual manera infructuosa las gestiones personales realizadas por mí a fin de obtener del mismo una respuesta y poder dar por concluida la negociación, aun cuando, se encuentra desde la firma del referido contrato, ejerciendo su actividad comercial en pleno uso del Fondo de Comercio "LISBOA C.A" siendo menester señalar que para el momento de la entrega del local comercial y del Fondo de Comercio de mi propiedad, nada se adeudaba por conceptos de impuestos nacionales y municipales, asi como, se encontraban vigentes todas los permisos y licencias para la operatividad del mismo. Incumpliendo el ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO con sus obligaciones que como comprador asumió al momento de suscribir el ya referido contrato de venta, y por ende violentando lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano y lo previsto en la cláusula segunda del contrato de venta, causándome un daño por su incumplimiento, demostrado con la constitución de una sociedad mercantil en fecha veintiocho de marzo del 2023, con la denominación de LISBOA PUB BAR RESTAURANT C.A, pero, ejerciendo dicha actividad comercial con el Permiso de ventas de Licores otorgado a mi empresa LISBOA C.A.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO ya identificado, con el carácter de COMPRADOR, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con mi persona, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de venta o caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que cancele la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ( USD 8.000,00) cantidad que adeuda como última cuota de pago de la venta del Fondo de Comercio, y que la misma sea cancelada al momento de la firma de las actas en el Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado Sucre, tal como fue establecido y acordado por las partes al momento de la firma del contrato y que fuera acordado en la cláusula Tercera del mismo, o la cantidad equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago. Segundo: Sea condenado en costas y costos del juicio dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimo la presente Demanda en OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,00) que es el monto adeudado por el ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO, según la libre convertibilidad de la monedad y la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.”
La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otros puntos señalados:
“Convengo en este acto con el demandante que mi apoderado judicial le entrego al Ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-5.583.345, al momento de la firma del Contrato de Opción de Compra venta celebrado en fecha Diez (10) de Junio del año 2.022 por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre bajo el número 2, tomo 31, folios 5 hasta el folio 7, la cantidad de DIEZ (10) MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 10.000 USD) para la compra de una sociedad mercantil denominada LISBOA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27.10-1999, bajo el número 16, Tomo A-27.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el Ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, ya identificado, contra mi poderdante por Cumplimiento de Contrato.
Rechazo niego y contradigo al Ciudadano demandante cuando el señala que mi poderdante creó una sociedad mercantil para causarle un perjuicio, siendo totalmente falso ya que mi poderdante en ningún momento pudo ejercer el comercio con la empresa objeto del contrato por cuanto el demandante nunca la puso al día, y nunca pudo usar la licencia de licores por cuanto posea morosidad, lo cual condujo a ejercer su actividad comercial con otra empresa en virtud de que ya se encontraba en un local comercial
arrendado el cual debía pagar por su uso.
Rechazo niego y contradigo que mi poderdante haya incumplido con sus obligaciones derivadas del Contrato, todo lo contrario, voy a demostrar que aparte de la inicial señalada por la Cantidad de DIEZ MIL DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 10.000 USD) entregados al demandante, mi poderdante le entrego antes del término del contrato y por adelantado la Cantidad de UN MIL SETESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1700 USD), lo cual no debía entregar por cuanto el demandante al termino del Contrato, incumplió al no entregar a la empresa solvente y realizar con mi poderdante el respectivo traspaso de acciones bien sea por documento notariado o por asamblea extraordinaria ante el registro mercantil el cual no realizo al termino del vencimiento del contrato, aun cuando fue notificado por mi poderdante con antelación a través de la red social whatsapp para que hiciera acto de presencia en la sede del negocio, el cual nunca se presentó, ya había recibido anticipos que no debían ser entregados por mi poderdante sino a la fecha de término del contrato con el pago total de la cantidad restante.
Ahora bien Ciudadano Juez, Reconvengo en este acto al demandante VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-5.583.345, en los siguientes términos por resolución de Contrato por incumplimiento, el cual lo hago de la siguiente manera:
Conforme deriva de Instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2.022, anotado bajo el Numero 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, el cual riela en actas procesales, mi poderdante celebro con el Ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA antes identificado, en su condición de Propietario Vendedor, en forma voluntaria, consensual, espontánea, un Contrato de Opción a Compra sobre Un (1) Fondo de Comercio denominado LISBOA, C.A RIJ. 306562138, Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre del año 1.999, bajo el Numero 16, Tomo A-27, del mismo año, Expediente: 16954, ubicado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local Numero 5, de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual le pertenece según se evidencia de Acta Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.018 y Registrada en fecha 12 de Junio de 2.018 bajo el número 7, Tomo 30-A, RM24. El Precio de la Opción de Compra lo acordaron las partes contratantes de mutuo acuerdo en la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 18.000 USD), ($18.000 x 5,25 equivalente a 94.500 Bs de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la presentación 10/06/2.022, según lo emanado de la Gaceta Oficial Numero 6405 de fecha 7 de Septiembre de 2.018) de los cuales en fecha Diez (10) de Junio de 2.022 al momento de suscribir el compromiso de compra tal cual se puede evidenciar en el instrumento anexado, le fue efectuado al propietario vendedor el pago de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 10.000,00 USD) ($ 10.000,00 x 5,25 = equivalente a Bs. 52.500 de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la presentación y autenticación en notaria, 10/06/2.022, según lo emanado de la Gaceta Oficial Numero 6405 de fecha 7 de Septiembre de 2.018), quien manifestó recibir conforme a su entera y cabal satisfacción, quedando a deber de parte de mi poderdante, la Cantidad de Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 8.000,00 USD) ( $ 8.000,00 x 5,25 = equivalente a Bs. 42.000 de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de la suscripción del presente contrato ( 10/06/2.022) el cual sería cancelado al momento de la firma del Documento definitivo de compra venta una vez vencido el termino de duración del contrato de opción de compra ( 10/12/2022) y previa entrega por parte del vendedor propietario de las solvencias y actualizaciones del fondo de comercio. Ahora bien Ciudadano Juez, el presente Contrato tenía una duración de Seis (6) meses consecutivos contados a partir de la firma del mismo por notaria publica (10/06/2.022), tal como lo señale anteriormente pero al vencimiento del Contrato (10/12/2.022) en ese mismo lapso de tiempo, el Vendedor propietario debió presentar las solvencias de las obligaciones del fondo de comercio adquiridos con los organismos públicos antes de la negociación y suscripción del contrato (10/06/2.022), de igual forma de actualizar los estados financieros del fondo de comercio objeto de este contrato (asambleas de estados financieros años 2018, 2019, 2.020, 2.021), requisito menester para hacer un traspaso definitivo de acciones antes el Registro Mercantil, siendo que llegado el día 10/12/2.022 el fondo de comercio objeto del presente contrato debía estar listo para la suscripción de la compra venta definitiva, tal como lo establece la cláusula segunda y tercera del contrato, y no fue así por incumplimiento del Vendedor propietario. Pero es el caso Ciudadano Juez, en fecha
Treinta (30) de Junio del año 2.022 con la intención de ir amortizando el saldo restante del compromiso adquirido y confiando en la buena fe del vendedor propietario, mi poderdante le efectuó un pago por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.400 USD), a $1.400 x 5,53 = equivalente a Bs. 7.742, y otros pagos en fechas Cinco (5) de Agosto y Veinticuatro (24) de Agosto de 2.022 respectivamente por CIENTO CINCUENTA (150$ USD) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA cada uno; $150 x 5,86 equivalente a Bs. 879 (5/06/2.022), y $ 150 x 7,85 (Tasa Banco Central de Venezuela) equivalente a Bs. 1.177,50 (30/08/2.022), por el mismo concepto, quedando a deber solo la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 6.300 USD) o su equivalencia en Bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.022, hora 3:40 pm mi poderdante le envió al propietario vendedor un WhatsApp a su número móvil 0414-9997221, en donde le manifesté que el día Diez (10) de Diciembre de 2.022 se vencía la Opción a Compra del Fondo de Comercio LISBOA y lo emplazó a que hiciera acto de presencia al mismo (sede del fondo de comercio) a las 10:00am con la intención de darle finiquito a la negociación y le hiciera el traspaso definitivo a mi poderdante, el cual respondió el mismo día (9/12/2.022) a las 3:55 pm en donde manifestó por la misma red social y en el mismo chat que se daba por citado pero no garantizaba asistir porque no estaba por Cumaná, pero que no habrá problema por lo de la fecha. Esta conducta asumida por el Vendedor propietario se debió a que no tenia la empresa actualizada en el aspecto mercantil y aun estaba moroso con otros compromisos, incurriendo en incumplimiento y penalización tal cual como esta establecido en el Contrato de Opción a compra. En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.022, pasado las 10:00am, exactamente a las 11:00 am, se levantó acta en donde se dejaba constancia de la no comparecencia del Ciudadana Vendedor Propietario el cual será demostrado en su debida oportunidad.
Ahora bien, mi poderdante como Comprador Optante, cumplio a cabalidad con sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato, suscribío voluntariamente el compromiso de adquirir el Fondo de Comercio, LISBOA, C.A, Rif J- 306552138, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre del año 1.999, bajo el Numero 16, Tomo A-27, del mismo año, Expediente: 16954, ubicado en la Avenida Aristides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local Numero 5, de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, haciendo entrega de la totalidad inicial y amortización del saldo deudor restante señalados ut supra antes de lo estipulado en el contrato, no obstante el propietario vendedor no cumplió con sus obligaciones, suscribió voluntariamente el Contrato de Opción de Compra, es por ello que la aptitud desplegada por el Ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.-5.583.345, se desprende la firme intención de no dar cumplimiento a lo pactado en la opción de compra INCURRIENDO EN LAS SANCIONES Y PENALIZACIONES SENALADAS EN EL CONTRATO, específicamente en las clausulas Tercera y Cuarta. De allí el hecho que acudo por esta vía de la reconvención, para que se le de resolución al presente Contrato de OPCIÓN A COMPRA suscrito por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2.022, anotado bajo el Numero 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, y por ende las consecuencias derivadas del incumplimiento del mismo, a cuyos efectos me permito señalar la fundamentación legal en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1259 1354 del Código Civil venezolano vigente, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, en mi condición de apoderado del legitimado activo, reconvengo formalmente al Ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.-5.583.345, de este domicilio, Teléfono 0414-9997221 en su carácter de propietario - presidente de LISBOA, C.A, Rif J- 306552138, ya identificada, y por ende legitimado pasivo, la resolución del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito por ante la Notaría Publica de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2.022, anotado bajo el Numero 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1167 del Código Civil y, en consecuencia, para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1°) En reembolsar a mi persona la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13.000 USD) o la equivalencia en Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela tal como esta establecido en el Contrato por incumplimiento del Vendedor propietario mas la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.700) o la equivalencia en Bolivares a Tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de amortización adelantada efectuada por mi persona al saldo final establecido en el Contrato de Opción a Compra. 2°) En cancelarme los gastos, costas y costos que causen en el presente juicio de conformidad con la Ley, así como los honorarios de abogados que en mi nombre designe hasta que la presente acción quede definitivamente ejecutoriada. 3°) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios que haya lugar. Estimo la presente reconvención en la cantidad de la Cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($20.000 USD) equivalente a SETESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 725.800,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela según lo emanado de la Gaceta Oficial Numero 6405 de fecha 7 de Septiembre de 2.018, equivalentes a 80.644 UNIDADES TRIBUTARIAS. Por ultimo solicito que la presente demanda de Contestación y Reconvención sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas con lugar. En Cumaná, a la fecha de su presentación.


En respuesta de la convención propuesta la actora, presento contestación a la misma en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2.024), comparece por éste Despacho, la Abogada en ejercicio GLADYS CATALINA ORELLANA PÉREZ, venezolana, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.806.225 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 71.936 y actuando en éste acto como Apoderada Judicial del Ciudadano: VICTOR JOSÉ OYOQUE SILVA, venezolano, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V- 5.583.345, tal como se puede evidenciar de actas del expediente Nro. 7695-24, nomenclatura interna de éste digno tribunal, quien expone: ciudadano Juez, comparezco ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a la Reconvención presentada por la parte demandada, ante usted con su venia lo hago de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo tanto en derecho como en los hechos, todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, que señalan a mi
Poderdante como la persona responsable de haber incumplido con el contrato, objeto de la demanda, por cuanto para el momento del finiquito ya la parte demandada debía haber pagado el dinero restante, vale decir, la cantidad de Ocho mil dólares de los EE.UU. (USD 8.000). Rechazo, niego y contradigo todos los fundamentos legales y la excepción la cual alega la parte demandada. Solicito que la presente diligencia sea sustanciada conforme a derecho y estando dentro de la oportunidad procesal legal para tal fin, consigno. Es todo, se leyó se
terminó y conforme a esto firman”
M O T I V A
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción que hoy se presenta al conocimiento de este juzgador, deriva de con convenido en el contrato de compra venta –reconocido por las partes- celebrado en fecha 10 de junio de 2022, entre el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre y Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437 el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, de fecha diez de junio de 2022.
Esta acción incomento se dirige a obtener la prestación debida, desde allí es necesario destacar en base a la función pedagógica ejercida por quien sentencia que el tema tratado –cumplimento de contrato- viene desarrollado en gran parte por aportes dados por el derecho canónico, quien ayudo significativamente al desarrollo de la teoría del contrato, estableciendo para ello, principios que fundaban reglas de carácter netamente moral, ello es así porque en base a la intención de pates, existía una consecuencia basada en la prohibición de mentir.
Asiento lo anterior así, se puede considerar que al aceptar que la voluntad basta para crear un vínculo que obliga, debe considerarse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante
Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa, se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación.
Se entiende entonces que el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
Para el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, da la siguiente definición de contrato:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
Para el caso de procesalista Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Conocido lo anterior, entramos en materia legislativa, considerando que los artículos que influencian la acción hoy propuesta, son considerados por el legislador patrio en el Código Civil, en los artículos:
Artículo 1.160 del Código Civil, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Entonces, tenemos que ante el incumplimiento de un contrato tenemos dos acciones, principales, el cumplimiento del contrato o bien solicitar su resolución, siendo en el primero de los casos, se pide judicialmente que se concluya con lo pactado en dicho contrato, mientras que en el segundo caso, que las partes vinculadas al contrato se devuelven lo pactado, esto cuando se considera que el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Ante todo este corolario, vemos que en el presente caso, la parte accionante demandó el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta por lo pactado en el contrato de fecha 10 de junio de 2022, por:
• Que: deuda pendiente contraída de pagar al término de seis meses contados a partir de la firma del contrato, la cantidad de ocho mil dólares americanos (USD 8.000,00).
• Que: el plazo anterior se venció, sin que se efectuara el pago.
• Que: han resultado infructuosas las gestiones realizadas por este para obtener respuesta de pago y dar concluida la negociación.
• Que: para el momento de la entrega del local comercial y del fondo de comercio, nada se adeudaba por concepto de impuestos nacionales, municipales, así como se encontraban vigentes todos los permisos y licencias para la operatividad del mismo.
• Que: se violo lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, así como lo previsto en la cláusula segunda del contrato de venta.
Entonces, la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otros puntos señalados:
• Que: nunca pudo ejercer comercio con la empresa objeto de contrato por cuanto el demandante nunca la puso al día.
• Que: nunca pudo utilizar la licencia de licores por cuanto tenía una morosidad.
• Que: entrego como parte inicial la cantidad de diez mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 10.000 USD).
• Que: que antes del término del contrato y por adelantado se entregó la cantidad de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1700 USD).
• Que: el demandante incumplió al no entregar la empresa la empresa solvente.
• Que: no se cumplió con el traspaso de acciones bien sea por documento notariado o por asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil, el cual no realizo al cumplimento del contrato.
• Que: había recibido anticipos que no debían ser entregados por el demandando sino a la fecha del termino de contrato con el pago total de la cantidad restante.
En esta oportunidad la parte demanda, procedió igualmente a plantear reconvención de la demanda, por resolución de contrato considerando:
• Que: suscribió contrato con el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, sobre un fondo de comercio denominado LISBOA.
• Que: el precio de la compra fue pactado en la suma de Dieciocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 18.000 USD).
• Que: en fecha 10 de junio de 2022, al suscribir el contrato le fue entregado al actor la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 10.000,00 USD).
• Que: quedaron restando Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 8.000,00 USD) los cuales serían cancelados con la culminación del contrato.
• Que: a la culminación de contrato es decir en fecha 10-12-2022 el vendedor debía entregar las solvencias y actualizaciones del fondo de comercio.
• Que: se incumplió con las clausula segunda y tercera del contrato.
• Que: en fecha treinta de junio de 2022, se amortizo el saldo restante del compromiso, con un pago por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dolares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 1.400 USD) y otros pagos en fechas 5 de agosto y 24 de agosto de 2022 respectivamente por Ciento Cincuenta ($ 150 USD) dólares de los Estados Unidos de Norteamerica.
• Que: solo se le debe la cantidad de Seis Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 6.300 USD).

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención de la demanda, la actora señalo:
• Que: negaba, rechazaba y contradecía tanto el derecho como los hechos, esgrimidos por la demandada en su escrito de reconvención.
Añadiendo:
• Que: para el momento del finiquito ya la parte demandada debía haber pagado el dinero restante, vale decir la cantidad de Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 8.000,00 USD).

De acuerdo a las argumentaciones dadas por ambas partes en este proceso, es menester resaltar lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Hechas las anteriores acotaciones, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:
M O T I V A II
DE LAS PRUEBAS
Destaca este tribunal, que conforme al principio de comunidad de la prueba, las misma servirán al proceso independientemente de quien las promovió, deja esto claro este despacho, en virtud de la distribución que de las mismas se pasa para realiza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (reconvenida)
1. Identificado con la letra “A” en original, contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de junio de 2022, por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 al 7, constante de cuatro 4 folios útiles.
Del anterior documento, se evidencia de las obligaciones recíprocas nacidas en fecha 10 de junio de 2022, entre el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre y Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437.
En razón a ello, se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho invocado e igualmente la legitimación activa que posee. Así se establece.
Entonces, el referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de documento fundante de la presente acción, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento en cuestión.
De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta el fondo de comercio, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano, más allá que el mismo, fue reconocido por las partes en litigio. Por lo tanto, concluye quien con el carácter suscribe la presente, que el documento in comento, se le otorga todo su valor probatorio y se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual las partes involucradas en el presente juicio, pactan la compra venta de un fondo de comercio; y en el cual están plasmadas las cláusulas cuyo cumplimiento es exigido por la actora a través de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de la PYME denominada “LISBOA PUB BAR RESTAURANTE, C.A”
El documento en referencia, fue señalado por las partes en sus exposiciones, por lo que visto que las respectivas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el adversario, cumpliendo con todas las solemnidades y formalidades exigidas, conforme lo establece los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, en razón de lo cual constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean impugnados de falsos y declarados como tal, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Demostrándose con ella la constitución de una compañía anónima, con el mismo domicilio de la establecida en el contrato, e igual objeto social. Y así se establece.
3. Marcada con la letra “B” copias simples de conversaciones ocurridas entre el actor y el ciudadano Armando Luis Mago Mago.
4. Marcada con la letra “C” propaganda publicitaria en las redes sociales de eventos que se van a realizar el lugar donde funcionaba el fondo de comercio del contrato de opción a compra, objeto de la presente.
Con respecto a dichas pruebas al no haber sido impugnada correctamente ni tachada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 395 de nuestra norma adjetiva civil, En concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en este sentido, en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las pruebas libres, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, ha debido el promovente de la prueba especificar el medio empleado por el que se obtuvo tal impresión o en su defecto promover la testimonial del usuario de dicha cuenta en Instagram que fue la persona que publicó tal información en esa red social, así como promover por cual medio, y número se dio la comunicación en referencia, no obstante, esta probanza no fue impugnada por la parte demandada de forma correcta fue solo se limito a señalar que la impugnaba sin referir a que medio de impugnación se refería, sin dar pie a que se abriera una incidencia respecto, por lo que se puede colegir de ella es una propaganda presentada por el usuario de instagram LISBOAPUBBAR sin expresar mayor datos, sin embargo, la parte demandada nada adujo al respecto, por lo que se tiene como un indicio de la PYME supra valorada, así mismo opina este despacho de las pruebas de mensajería observa que las mismas constante de comunicación entre las partes a fin de establecer la reunión para que tenga lugar la firma del contrato de definitivo, lo cual es adminiculado con la prueba admitida cursante al folio 68 promovida por la demandada, y deja plena fe que se intentó una reunión y que la actora no acudió a la misma, por lo que corren la misma suerte de la anterior apreciada. ASI SE ESTABLECE.
5. Macada con la letra “D”, planilla de declaración jurada de ingresos brutos, promovida por el actor ante la oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Sucre SAMAT, correspondiente a la Alcaldía de la ciudad de Cumaná, encargada de las licencias de licores. Este Juzgado por cuanto observa que las presentes instrumentales no ha sido objeto de tacha y que impugnación señalada por el actor resulto tan genérica que no expreso en qué consistía dicha impugnación, ni promovió la incidencia correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se observa que se declararon los ingresos brutos para los periodos 01-11-2022 hasta el 30-11-2022, 01-10-2022 al 30-10-2022, 01-09-2022 al 30-09-2022, 01-08-2022 al 30-08-2022, 01-07-2022 al 30-07-202 y 01-06-2022 al 30-06-2022, y que dicha planilla fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2022, dejando saber que la misma se desprende una declaración jurada de ingreso, mas no recibos de pagos ni solvencias de la empresa LISBOA C.A.
6. En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la actora, consistentes en que se oficiara al Registro Mercantil de la ciudad de Cumana, para verificar la existencia de la PYE “LISBOA PUB BAR RESTAURANTE, C.A” así como oficiar al oficina correspondiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, a los fines de verificar si le fue otorgada licencia de licores a la demandada, observa quien suscribe que la parte promovente no dio el impulso necesario para su evacuación, por lo que la alguacil de este despacho consigno en autos los oficios librados respecto de su admisión en fecha 18 de diciembre de 2024, por lo que este despacho nada tiene que valorar al respecto.
7. En cuando a la inspección solicitada, este despacho observa que la evacuación de la referida sufrió la misma suerte que la prueba anterior en virtud de no contar con el impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO (reconviniente)
1. contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de junio de 2022, por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 al 7, constante de cuatro 4 folios útiles, la referida instrumental fue líneas anteriores perfectamente valorada, por lo que valga su ratificación para la presente.
2. Recibo de pago suscrito por el ciudadano Victor Jose Oyoque, de fecha 30 de junio de 2022, en original, por el pago de mil cuatrocientos dólares ($ 1.400) marcado con la letra “B”.
3. marcado con letra “C” Recibo de pago suscrito por el ciudadano Victor Jose Oyoque, de fecha 5 de agosto de 2022, en original, por el pago de ciento cincuenta dólares ($ 150).
4. marcado con letra “D” Recibo de pago suscrito por el ciudadano Victor Jose Oyoque, de fecha 24 de agosto de 2022, en original, por el pago de ciento cincuenta dólares ($ 150).
Las probanzas 2,3 y 4 al no ser impugnados por la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo del pago que hiciera el ciudadano Armando Mago Mago, al ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, por concepto de amortización de la deuda adquirida por la compra del fondo de comercio LISBOA C.A.
5. Impresión de chat de Whatsapp, marcada con la letra “E” de fecha 9/12/2022
Con respecto a dichas pruebas al no haber sido impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 395 de nuestra norma adjetiva civil, En concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en este sentido, en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las pruebas libres, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, ha debido el promovente de la prueba especificar el medio empleado por el que se obtuvo tal impresión o asi como promover por cual medio, y número se dio la comunicación en referencia, no obstante, esta probanza no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se puede colegir de ella que existio una conversación por parte de los actores, un dia antes del vencimiento del contrato, en la cual se le notifico al actor que debía presentar las solvencias y documentos para proceder al traspaso de las acciones y coordinar una reunión para tal fin.
6. Marcada con la letra “F” constante de dos folios de fecha 10/12/2022 acta manuscrita en original, la cual fue redactada en la sede del local donde funcionaba LISBOA C.A y suscrita por testigos.
Al no ser impugnados por la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos dejando constania de la no presencia del actor en la oportunidad fijada para el correspondiente traspaso de las acciones.

7. Copias fotostáticas, del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, de la sociedad mercantil LISBOA C.A. y de la cual se desprende que su ultima actualización data del año 2018, quedando demostrado que par la fehca 10/12/2022, fecha en la que culmino el contrato estudiado en autos la empresa se encontraba atrasada en sus balances generales y estados de ganancia y perdidas.
Las respectivas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el adversario, cumpliendo con todas las solemnidades y formalidades exigidas, conforme lo establece los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, en razón de lo cual constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean impugnados de falsos y declarados como tal, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. los testigos promovidos, ciudadana MARIA GABRIELA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.395; la ciudadana MISAEL JOSUE BARROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.642.
Este despacho observa que las preguntas fueron realizadas en torno a la prueba Marcada con la letra “F”, en tal sentido observa este tribunal que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones respecto de lo anterior Vale señalar, que la prueba testimonial es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o al modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo.
De igual forma, la mencionada prueba testimonial promovida en la fase de pruebas por la parte demandada, a tal efecto, fue debidamente admitida dicha prueba y evacuada por este tribunal, sin intervención de la parte demandante durante la etapa probatoria-evacuatoria, siendo esta la oportunidad de la misma, para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.
Ahora bien, los testigos antes identificados, asistieron a este Juzgado el día y hora fijado para evacuación de testigos, siendo juramentadas de conformidad a la ley.
Asimismo, se observa que dichas testigos fueron sometidas a interrogatorio y rindieron declaraciones, las cuales, están orientadas a desvirtuar los dichos de la parte demandante en cuanto a la convocatoria para el finiquuito del Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes; no obstante, tales declaraciones por sí solas llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la no asistencia de actor la cita correspondiente, asi como adminiculado con otras pruebas se puede tener de que dichas aseveraciones sean verdaderas, por lo que este despacho les otorga pleno valor probatorio a sus decir, lo que concatenado con la prueba anterior, tiene por demostrado la no asistencia de la parte actora al momento de formalizar la venta definitiva a que se encontraba obligado.
8. En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, este despacho observa que la parte promovente no dio el impulso necesario para su evacuación, por lo que la alguacil de este despacho consigno en autos los oficios librados respecto de su admisión en fecha 18 de diciembre de 2024, por lo que este despacho nada tiene que valorar al respecto.
M O T I V A III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones para decidir:
quedado definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato suscrito y reconocido por ambas partes, por otro lado, el demandado-reconviniente, persigue la resolución del mismo, en este sentido, procede este Tribunal a exponer lo siguiente:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.156, 1.159, 1.167, establece lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley.
Más adelante, el Código Civil específicamente en los artículos 1.527 y 1.528, contempla las obligaciones del comprador, en los siguientes términos:
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

“Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”.
Traduciéndose de la disposición legal transcrita, el pago como obligación fundamental del comprador, debiendo realizarse en las condiciones previamente pactadas en el contrato.
Se debe indicar, tal y como se realizó al inicio de la presente, que los contratos constituyen un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”, esta vez en palabras del doctrinario Rodríguez Ferrara.
En tal sentido, los contratos crean obligaciones, como en el presente caso, donde las partes al momento de contratar manifiestaron su voluntad para crear entre ellas un vínculo jurídico de carácter patrimonial y que, en el caso de autos, conlleva obligaciones para cada una de las partes contratantes, siendo un contrato bilateral sinalagmático perfecto, debido a que desde el inicio de la relación contractual una de ellas se obligó a pagar el precio de la venta y el otro, a gestionar las solvencias de lo vendió para luego realizar la protocolización de la compra-venta definitiva del objeto de la controversia.
De allí que, considera necesario este Juzgador señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.
Por lo tanto, se tiene que dicho contrato forma parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble; de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
Siendo así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En cuanto a las obligaciones del opcionante comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del bien vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, mientras que el opcionante vendedor, se obliga a entregar los documentos emitidos por las autoridades correspondientes, a fin de efectuar la venta definitiva, poner en posesión del comprador y otorgar el instrumento de propiedad, para dar cumplimiento a la tradición y el saneamiento de la misma.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente propuesta se trata por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato, de promesa bilateral, en el cual observa que el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, da en venta libre un fondo de comercio aquí suficientemente reproducido, el cual es de su propiedad cuyo precio fue pactado por la cantidad de dieciocho mil dólares ($ 18.000,00), de los cuales declaró haber recibido diez mil dólares americanos ($ 10.000.00) a su entera satisfacción y que haría la tradición legal de los derechos y obligaciones una vez se cumpla con todos los términos descritos y se comprometió al saneamiento de ley; por otra parte el ciudadano Armando Luis Mago Mago, se comprometió a pagar la cantidad de ocho mil dólares ($ 8.000,00), con firma final, y traspaso definitivo del fondo de comercio, termino este que se fijó a seis meses, desde la firma de contrato preparatorio, hasta el definitivo que sería en fecha 10 de diciembre de 2022, sin establecer prorroga de este tiempo.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que el ciudadano Armando Luis Mago Mago realizo amortizaciones, pues se observó recibos de pago que no fueron impugnados por la parte actora, y donde se observa que el ciudadano Armando Mago Mago, cancelo al ciudadano Victor Jose Oyoque Silva por concepto de amortización estudiado las cantidades de:
• 30 del mes de junio de 2022: un mil cuatrocientos dólares americanos (1.400 $)
• 5 del mes de agosto de 2022: ciento cincuenta dólares americanos (150$)
• 24 del mes de agosto de 2022: ciento cincuenta dólares americanos (150$)
Lo que a la suma de lo anterior hace un mil setecientos dólares americanos (1.700$), lo que representa un adelanto de la cantidad final adeudada, es decir OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00$), y que demuestra la aptitud positiva de cumplimiento de parte del demandado reconviniente, restando –tal y como este reconoce- la cantidad de seis mil trescientos dólares ($ 6.300.00), la cual a la letra del contrato, debe ser pagada al término del periodo establecido en la cláusula segunda del contrato objeto de la presente, y en el momento de la firma en el Registro Mercantil, lo que se traduce a que no se puede obligar al demandado al cumplimiento del contrato, por cuanto no ha llegado el “momento de la firma en el Registro Mercantil” esto por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2022, la actora no compareció a la firma correspondiente, tal y como se desprende del folio 43 prueba de capturas de conversación, que promovió marcada con la letra “A” y que conforme con el principio de comunidad de la prueba, invocado en el titulo segundo de la presente sentencia, adminiculado con la prueba promovida al folio 68, marcada con la letra “E” demuestra la incomparecencia de la actora a la firma conclusiva del contrato aquí estudiado, lo cual es adminiculado con la prueba de testigos promovida la cual reafirmo el contenido del acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2022, y dejan constancia con testigos de la incomparecencia de la actora.
Por todo lo anterior, mal podría este despacho obligar a la demandada al cumplimiento de un contrato, para el cual esta demostró haber realizado su compromiso adelantado, ya que la oportunidad para cumplir con su parte contractual era en fecha 10 de diciembre de 2022, con la firma definitiva del documento que transfería el fondo de comercio, pactado, contrato de opción de compra-venta del fondo de comercio, celebrado en fecha 10 de junio de 2022, en los términos como fueron planteados por las mismas partes, que no hace que prospere sus alegaciones, y no hace procedente en derecho las pretensiones interpuestas por la parte demandante, por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional es ineludible e impretermitible declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Gladys Catalina Orellana Pérez y Alicia Briceño León, venezolanas mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 10.806.225 y 9.483.375 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo el número, 71.936 y 49.126 contra el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.673.392, e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 75.936. Y así se decide.
M O T I V A VI
DE LA RECONVENCION
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente pretende la resolución contractual del convenio suscrito en fecha 10 de junio de 2022, y en tal sentido la disolución del vínculo contractual; por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, específicamente lo acordado en la cláusulas segunda y tercera, el caso de la segunda se estableció:
“En este acto, EL COMPRADOR manifiesta su intención de adquirir por compra del fondo de comercio identificado…EL VENDEDOR manifiesta su intención de vender el fondo objeto del presente contrato, valorado en DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000,00 $)…en consecuencia EL COMPRADOR se reserva para si dicho fondo y se obliga a cancelar el precio de Opción de Compra-Venta, el cual ha sido fijado en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$)…cantidad establecida como reserva de una inicial establecida en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 $) y cuya diferencia es la misma es decir SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00$)… el comprador se compromete a cancelar para el día de la firma en notaria, cantidad esta que recibe EL VENDEDOR a su entera satisfacción en DOLARES AMERICANOS en efectivo con el fin de reservar la compra del referido fondo comercial, La duración del presente contrato será de seis meses (6) consecutivos, a partir de la firma de este contrato, cancelando al vendedor la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00$)… al término de este periodo, en el momento de la firma en el Registro Mercantil. Se cancelaran en su totalidad la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000,00$) en razón que ha sido el monto acordado para la venta del fondo comercial.”
En cuanto a la cláusula tercera se señaló:
“EL VENDEDOR se compromete a tener, para la fecha de la firma, el fondo comercial objeto del presente contrato libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes; asimismo, solvente para el momento de la venta de toda clase de impuestos nacionales, estatales o municipales, y operativos todos los equipos e implementos del fondo de comercio”
Ahora bien, correspondía entonces al vendedor:
Que: en fecha 10 de diciembre de 2022, se presentara para la firma definitiva del contrato que perfeccionaría el ya suscrito, pues se estableció “La duración del presente contrato será de seis meses (6) consecutivos”
Que: el vendedor se comprometió para la fecha del 10 de diciembre de 2022, a tener, el fondo comercial libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes; asimismo, solvente para el momento de la venta de toda clase de impuestos nacionales, estatales o municipales.
Ambas partes aceptaron, el que el pago se dio por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 $), y que aceptaron la firma de contrato en los términos establecidos, por ello, se considera que no es materia de prueba lo anterior.
De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora afirmando que para el 10 de diciembre de 2022, los compradores ya habían cancelado la una parte de su obligación, y el documento de venta estaba listo para su otorgamiento en la Oficina del Registro, pero el vendedor no concurrió para la firma, por lo que concluye que la no firma del documento de venta ante la Oficina del Registro Público es únicamente imputable al vendedor, por lo que reconviene en la resolución de contrato de fecha 10 de junio de 2022.
Así las cosas, encuentra este juzgado de justicia establecer en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato de compra venta, acogiendo criterio jurisprudencial el cual ha venido siendo reiterado en distintas sentencias específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; en ese sentido, el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato preliminar, pues además de contener los elementos de consentimiento, objeto y causa licita, se estableció entre las obligaciones de las partes, realizar a futuro un contrato definitivo.
Tal y como se explicó líneas anteriores, el caso en marras, el documento fundamental de las acciones cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato por reconvenció suscrito entre el ciudadano Armando Luis Mago Mago y el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa.
Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral de compra venta. Así se decide.
Es un deber del juez, hacer una interpretación de la voluntad de las partes al contratar para lo cual debe ajustarse a las siguientes reglas:
a) Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de las palabras;
b) En la duda debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la Ley;
c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho;
d) Las palabras susceptibles de dos (02) sentidos debe entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato;
e) Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto y;
f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la reconvención propuesta se trata por resolución de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato, de promesa bilateral, en el cual observa que el ciudadano Armando Luis Mago Mago compra al ciudadano Victor José Oyoque Silva un fondo de comercio denominado LISBOA C.A, ya identificado en autos, cuyo precio fue pactado por la cantidad de dieciocho mil dólares ($ 18.000,00), de los cuales declaró haber recibido diez mil dólares americanos ($ 10.000.00) a su entera satisfacción y que haría la tradición legal de los derechos y obligaciones una vez se cumpla con todos los términos descritos y se comprometió al saneamiento de ley; por otra parte el ciudadano Armando Luis Mago Mago, se comprometió a pagar la cantidad de ocho mil dólares ($ 8.000,00), con firma final, y traspaso definitivo del fondo de comercio, termino este que se fijó a seis meses, desde la firma de contrato preparatorio, hasta el definitivo que sería en fecha 10 de diciembre de 2022, sin establecer prorroga de este tiempo.
Ahora bien, la actora reconvenida, debía probar que había cumplido con la cláusula tercera, demostrando en autos que el fondo de comercio se encontraba solvente para la fecha 10 de diciembre de 2022, lo cual no ocurrió, pues esto pretendió desde una planilla de declaración jurada de ingresos brutos, la cual fue suficientemente valorada líneas up supra, y que en esta oportunidad se ratifica, siendo que dichas planillas no demuestran la solvencia pretendida por la actora, y de ser cierto su fin, en dichas planillas se observa que fueron recibidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SAMAT) en fecha 19 de diciembre de 2022, es decir fecha posterior al perfeccionamiento del contrato.
De igual forma la inasistencia por parte del actor reconvenido, en fecha 10 de diciembre 2022, quedo demostrada mediante los captures de conversación valorados en el capítulo anterior, y donde se deja ver que se acordó la cita para las 10 am del día en referencia, y no asistió, aprecia este despacho que dicha reunión bien se pudo llevar a cabo en otra oportunidad, y cumplir con la obligación, incluso, siendo que el actor reconvenido, acuso en su oportunidad no estar en la ciudad, pero paso un año sin que conste en autos, demostración alguna por parte del actor reconvenido para firmar dicho contrato ni realizo los medios establecidos en derecho para honrar su obligación.
Al mismo tiempo, que se observa del folio 43 prueba de capturas de conversación, que promovió marcada con la letra “A” y que conforme con el principio de comunidad de la prueba, invocado en el titulo segundo de la presente sentencia, adminiculado con la prueba promovida al folio 68, marcada con la letra “E” demuestra la incomparecencia de la actora a la firma conclusiva del contrato aquí estudiado, lo cual es adminiculado con la prueba de testigos promovida la cual reafirmo el contenido del acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2022, y dejan constancia con testigos de la incomparecencia de la actora.
Siendo así las cosas, y entendido que según el contenido de la cláusula tercera del contrato aquí estudiado, el vendedor debía tener para la fecha de la firma el fondo comercial objeto del presente libre de cualquier tipo de gravámenes, lo cual no fue demostrado en autos, y por cuando quedo expresamente demostrada la incomparecencia del ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, para la fecha 10 de diciembre de 2022, es por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; concluye este sentenciador que, la parte demandada reconveniente demostró lo argumentado, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato, celebrado en fecha 10 de junio de 2022, por los ciudadanos Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre y el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.
En consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, debe el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, reembolsar al ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, la cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 13.000 USD) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como esta establecido en el contrato, ello por el incumplimiento del mencionado.
Así como la cantidad de Un Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 1.700) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como esta establecido en el contrato, por concepto de amortización adelantada efectuada por el ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, saldo probado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Gladys Catalina Orellana Pérez y Alicia Briceño León, venezolanas mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 10.806.225 y 9.483.375 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo el número, 71.936 y 49.126, contra el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.
Segundo: con lugar la reconvención, que por resolución de contrato intentara el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.673.392, e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 75.936, contra el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, por el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.
Tercero: Se declara disuelto el vínculo contractual existente entre el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437 y el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con relación al contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.
Cuarto: debe el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, reembolsar al ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, la cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 13.000 USD) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como está establecido en el contrato, ello por el incumplimiento del mencionado.
Quinto: debe el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, reembolsar al ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437 la cantidad de Un Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 1.700) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como esta establecido en el contrato, por concepto de amortización adelantada efectuada por el ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, saldo probado en autos.
Cuarto: se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7695-24
Sentencia: definitiva
Materia: Civil
GATL