REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 05 de febrero de 2025
214° y 165°
Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 9.981.889, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.510, actuando en representación de la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 25.623.132, mediante el cual expuso:
“visto Poder consignado por parte de los Ciudadanos… en el cual consignan instrumento de Poder Original de tercer día de noviembre de 2022…ante este despacho instrumento este previamente notariado y otorgado por el ciudadano…en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos, de fecha Primero de noviembre del 2022, por la Notaria Publico del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 y siguientes de la norma Civil Adjetiva impugno el instrumento poder por considera que el mismo no consta de su legalidad absoluta vulnerándose las previsiones establecidas en los artículo 151, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero…los cuales se encuentran vigentes, ya que el propio no muestra ningún registro por embajada Venezolana o consulados de ese país, ,mucho menos no tiene estampado ningún sello o planilla emitida por ningún consulado o embajada venezolana en los Estados Unidos en nuestro país, y como es Público y notorio nuestro estado Venezolano no tiene desde hace mucho tiempo ninguna Relaciones Diplomáticas y sus consulados y embajadas se encuentra cerradas desde el 2019, al no cumplir el mismo con lo exigido, ello en razón a que no se ha dado en el otorgamiento del referido poder, el debido cumplimiento a los aspectos formales y de fondo para que el mismo pueda considerarse otorgado eficazmente, al no estar presentes los requisitos intrínsecos al poder, lo hace inválidos para los efectos de la representación conferida…”, así mismo el referido Poder no encuentre visado por ningún Abogado, el cual nace la duda de dicho documento ya que los abogados no presentaron ninguna convalidación en cuanto al ejercicio fuera de Venezuela y en este caso los Estados Unidos y en lo Especial en el Estado de Florida, la cual es una conducta Temeraria, tendenciosa y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal. “Ciertamente, en lo referente a los podes otorgados (sic) fuera de Venezuela, dispone la norma omitida en el fallo lo siguiente: …tal y como consta en sentencia pacifica e ininterrumpida emanda de nuestro más alto Tribunal…impugno el poder presentado por los ciudadanos…según folios 155 hasta 171 de la primera pieza…”
Vistos los hechos señalados por el actor en la presente causa, pasa este jurisdiscente a realizar pronunciamiento sobre la impugnación del poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 2022, por el ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos , de fecha 01 de noviembre 2022, a los ciudadanos Joaquín Antonio Marques Muñoz, Carlos Javier Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente, y lo hace de la siguiente manera:
Cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial del (os) conferido(s), se destaca que lo anterior debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
El espíritu del legislador patrio, en el artículo in comento, destaca que la impugnación de los poderes por medio de los cuales se acredite una representación judicial en la persona de un abogado, debe insoslayablemente verificarse en la primera oportunidad, es decir inmediatamente después de su consignación en los autos que hacen vida en el expediente, siendo esta la regla que profesa el artículo 213 de la ley adjetiva civil, de no ocurrir lo anterior -verificarse en la primera oportunidad- se entiende entonces que se ha admitido la representación por parte de quien ha invocado ser apoderado judicial.
El anterior análisis, no resulta aislado de quien con el carácter suscribe el presente auto, sino que obsede a reiterada y pacífica doctrinas de incluso de distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de ello resulta la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A., contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798.
Para el presente caso, observa este despacho, que la primera oportunidad ocurrió en el momento de la ejecución lleva a cabo en la presente causa, en fecha 04/07/2023, donde se consignó en la misma el poder hoy impugnado, y que riela a los folios 274 al 282 de la primera pieza del presente expediente.
Si lo anterior resulta, no considerado por el impugnante, se puede observar que en la oportunidad en la cual se presentó nuevamente el poder como “tercero interviniente coadyuvante” esto es, en fecha 07/07/2023, (ver folios 155 al 171 primera pieza), la parte hoy impugnante permaneció en silencio procesal.
De igual forma y por último, destaca que en fecha 02/07/2024 (ver folios 141 al 149) se presentó el poder hoy impugnado, y no habiendo contradictorio, los vicios a que pueda adolecer del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptados definitivamente la representación de los abogados Joaquín Antonio Marques Muñoz, Carlos Javier Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente.
Bajo esta óptica, se observa que, estando la figura de la impugnación de un poder judicial dentro de los casos contenidos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil para reclamar la nulidad de algún acto, y siendo que en el presente caso no fue perfeccionada en la primera oportunidad disponible, trae ello como efecto que la impugnación realizada por el abogado Orangel José Astudillo Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 9.981.889, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.510, actuando en representación de la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 25.623.132, en relación al poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 2022, por el ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos , de fecha 01 de noviembre 2022, a los ciudadanos Joaquín Antonio Marques Muñoz, Carlos Javier Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente, sea a todas luces extemporánea por tardía, lo cual a su vez, conlleva a la premisa de que mal podría este juzgador entrar a verificar los requisitos de validez del poder en referencia cuando ello no fue solicitado cumpliendo las formalidades esenciales requeridas expresamente por el legislador para hacerlo.
En consecuencia, de lo anterior, por haber sido presentado el escrito de impugnación del poder ampliamente identificado líneas anteriores, en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales, quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la impugnación del poder mencionado ut supra. Y así se establece.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Exp: 7730-24
GATL