TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de febrero de 2025
214° y 165°
Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Silvia Blondell, titular de cédula de identidad N° V-12.665.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.666, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.353, mediante la cual expone:
“…tal como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del mismo Código, para la ejecución voluntaria, no habiéndose presentado el Demandado a cumplir la precitada Sentencia, se solicita según lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a llevar a cabo todo lo concerniente para que sea realizada la ejecución forzosa de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, emanada de ese digno Tribunal, la cual consta en Expediente N° 7723-24, y a su vez me sean expedidas copias debidamente certificadas del auto donde se acuerde la misma. Ruega a Usted, la urgencia del caso…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que: en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declara lo siguiente:
Primero: como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, que riela del folio diez (10) al doce (12) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de la ley adjetiva civil. Segundo: En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la Urbanización La Floresta, manzana “I”, casa Nro 29, de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre; a pagar a la parte intimante, Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 19.892.353, domiciliada en Bruselas, Reino de Bélgica, debidamente representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadana abogada, Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencias Araguaney, Torre B, planta baja, Apartamento 00-01 las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Dieciséis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (16.020 USD), que representa el total de la suma de las cuatro (4) letras de cambio adeudada, aplicándose en el caso, el pago de la totalidad en equivalente en Bolívares al monto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200,00$) o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio establecida por el BCV, para la fecha del pago, por la redacción del presente libelo de Demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y lo estipulado en el tabulador oficial de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela. TERCERO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe estimar en un 15 % de las cantidades demandadas. Tercero: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de Dieciséis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (16.020 USD), que representa el total de la suma de las cuatro (4) letras de cambio adeudada, aplicándose en el caso, el pago de la totalidad en equivalente en Bolívares al monto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, desde el 20 de octubre hogaño, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandas, para lo cual deberá aplicarse el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , tomando como base lo establecido por el referido artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: se condena en costa a la parte intimada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;…”
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 527:
“Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
En el caso sub examine, evidenciándose que el incumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, se condena a cancelar en el particular segundo, cardinal primero y segundo, cantidades de dinero liquida y exigible, este Juzgado determina que en la presente causa existe sentencia definitiva, por lo que, se colige que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva, por lo que se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la urbanización la Floresta, manzana “l”, casa Nro. 29, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (32.440 USD) que actualmente equivale al monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.899.037,60) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV); suma que corresponde al doble de la cantidad condenada. En caso de que el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de DIECISESIS MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 16.220) que actualmente equivale al monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 949.518,00) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV).
En tal sentido se comisiona amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que por efecto de la correspondiente distribución resulte, para la ejecución de la medida decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLARA la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024, en la cual se declaró como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 11 de noviembre de 2024 dictado en la presente causa, y en el cual se acordó:
“Segundo: En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la Urbanización La Floresta, manzana “I”, casa Nro 29, de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre; a pagar a la parte intimante, Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 19.892.353, domiciliada en Bruselas, Reino de Bélgica, debidamente representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadana abogada, Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencias Araguaney, Torre B, planta baja, Apartamento 00-01 las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Dieciséis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (16.020 USD), que representa el total de la suma de las cuatro (4) letras de cambio adeudada, aplicándose en el caso, el pago de la totalidad en equivalente en Bolívares al monto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200,00$) o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio establecida por el BCV, para la fecha del pago, por la redacción del presente libelo de Demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y lo estipulado en el tabulador oficial de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela.”
Segundo: DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la urbanización la Floresta, manzana “l”, casa Nro. 29, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (32.440 USD) que actualmente equivale al monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.899.037,60) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV); suma que corresponde al doble de la cantidad condenada, En caso de que el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de DIECISESIS MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 16.220) que actualmente equivale al monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 949.518,00) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV).
Tercero: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Expediente: 7723-24
GATL
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