TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Pedro Rafael Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.088.085, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Vel-Rod, frente a la Clínica Infaltil Santa Ana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por la abogada apoderada Carmen Teresa Giordano Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.767, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 88.073.
Parte demandada: Vicente Paul Velásquez Rodríguez, Luis Vladimir Velásquez Rodríguez, Xiomara Eligia Velásquez Rodríguez, y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.088.084, 9.977.413 y 4.692.563, respectivamente.
Motivo: Particion de Herencia.
Expediente: 7586-19.
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la demanda de Particion de Herencia, que interara el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.085, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Vel-Rod, frente a la Clínica Infaltil Santa Ana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por la abogada apoderada Carmen Teresa Giordano Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.767, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 88.073.
Al folio treinta y dos (32) la secretaria de este despacho, deja constancia que en fecha 06-06-2019 se recibieron los recaudos.
En fecha 13 de junio de 2019, este despacho admite la presente causa, se libraron las respectivas boletas de citacion a la parte demandada, asimismo se ordena librar comision de citacion a los ciuda
danos Ángel David Velásquez y Xiomara Eligia Velásquez, por cuanto tienen sus docimicilios en el estado Lara y Bolívar, respectivamente.
Consta al folio 49, diligencia suscrita y presentada por la abogada apoderada judicial Carmen Teresa Giordano Rosendo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, quien pide sean enviados los exhortos al Juzgado distribuidor correspondiente, a fin de que sean practicadas las citaciones.
Al folio 50 del expediente, consta auto del tribunal acordando remitir por MRW la comision de citación a los juzgados distribuidores del estado Lara y estado Bolívar.
Que en fecha 31/07/2019 el alguacil de este tribunal deja constancia del envio de los oficios Nros. 007-2019 y 006-2019 en la oficina de MRW a los juzgados distribuidores para la practica de la citación los ciudadanos Ángel David Velásquez y Xiomara Eligia Velásquez.
Al folio 66 del expediente, el alguacil de este tribunal consigna recibos de citaciones de los ciudadanos Vicente Paul Velásquez y Luis Vladimir Velásquez, debidamente firmadas.
Consta al folio 70, diligencia suscrita y presentada por la abogada apoderada judicial Carmen Teresa Giordano Rosendo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, quien solicita la citación por carteles de la ciudadana Maria Fernanda Velásquez. Y por auto de fecha 25-010-2019, se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
Que en fecha 10/02/2020 se recibio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municicipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, comisión con Oficio N° 2260-007 constante de 16 folios, sin haberse logrado la citación de la ciudadana Loyda Flor Velásquez, por lo que se ordenó agregar a los autos.
Que en fecha 12/02/2020 se recibio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municicipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, comisión con Oficio N° 026-2020 constante de 12 folios, debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregar a los autos.
Consta al folio 107, diligencia suscrita y presentada por la abogada apoderada judicial Carmen Teresa Giordano Rosendo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, quien en virtud de que el demandando no posee la fortaleza económica para librar tantos carteles de citación como demandados, solicita sea librado un sólo cartel de citación para todos los demandados.
Al folio 109 consta auto del tribunal mediante el cual en estricto cumplimiento de la formalidad necesaria del que es objeto el proceso de citación, niega la publicación de un sólo cartel de citación para los demandados.
Consta al folio 110, diligencia suscrita y presentada por la abogada apoderada judicial Carmen Teresa Giordano Rosendo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, quien en virtud, de que no se pudo en el tiempo que expresa la ley la citación de los demandados, solicita sean nuevamente citados, a los efectos de la continuidad, conforme a lo etablecido en elarticulo 218 del Código de Procedimeinto Civil.
Por auto de fecha 01/06/2021, se acordó lo solicitado en diligencia inserta al folio 110, librandose las respectivas boletas de citación a los demandados, y en virtud de que los ciudadanos Ángel David Velásquez y Xiomara Eligia Velásquez, tienen sus domicilios en el Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y la ciudadana Loyda Flor Velásquez, en ciudad Bolívar, se le libraron sus respectivas comisiones de citación.
En fecha 02/09/2021, diligencia la abogada apoderada judicial Carmen Teresa Giordano Rosendo, inscrita en el I.P.S.A N° 88.073, quien mediante la cual señala el domicilio de la ciudadana Loyda Flor Velasquez, para su citación; este tribunal en fecha 14/09/2021, deja sin efecto el despacho de citación librado mediante oficio de fecha 01-06-2021, según lo solicitado en diligencia que consta al folio 125, y ordena la citación personal de la mencionada ciudadana al domicilio señalado en la diligencia.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el presente caso, se observa que en fecha 13/06/2019, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.088.085, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinra Vel-Rod, frente a la Clinica Infaltil Santa Ana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por la abogada apoderada Carmen Teresa Giordano Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.767, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa interpuesta Partición de Herencia, que interara el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.088.085, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Vel-Rod, frente a la Clínica Infaltil Santa Ana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por la abogada apoderada Carmen Teresa Giordano Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.767, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.073, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que el domicilio del demandante se encuentra en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Vel-Rod, frente a la Clinica Infaltil Santa Ana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Partición de Herencia.
Exp. N° 7586-19
GATL
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