TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Jorge Kasabdji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.253, de este domicilio.
Demandando: Enmma María Lourdes Kasabji Chediak, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997, de este domicilio.
Motivo: Partición de la comunidad hereditaria (cuestión previa ordinal 4)
Expediente: 7724-24
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución fue recibido en este despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada a los libros correspondientes, admitiéndose la misma en fecha 02 de diciembre de 2024, para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del –señalado por la actora- apoderado judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho, consigno boleta de citación que fuera librada a la parte demandada, la cual fue recibida por su apoderado ciudadano, Mario Kasabji Chidiak.
Al folio cuarenta y dos (42) la secretaria de este despacho dejo constancia de la presentación de la contestación de la presente demanda, la cual corre inserta del folio 43 al folio 51.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia por medio de la cual el ciudadano Jorge Kasabji, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto González, solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04/02/2025.
M O T I V A
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinales 4° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:
Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano Jorge Kasabdji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.655, con un escrito de demanda y su fundamento consto en lo siguiente:
“Consta del "certificado de solvencia de sucesiones y donaciones" distinguido con el N°.0916526 del expediente N°.216-2016 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y la "declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones" distinguida con el N°.1690022450, correspondiente al expediente -N°.000216-2016, emanada también del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra "A", que soy propietario del diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.6-A de la quinta planta del edificio "Turimiquire", que está ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
El inmueble en cuestión posee un área de construcción equivalente a ciento treinta metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (130,13 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada principal que da a la calle Mariño; SUR: Con pared medianera que lo separa del apartamento
6-B; ESTE: Con fachada lateral que da hacia la edificación de Ramón Cabrera y Compañía; y OESTE: Con fachada lateral que da hacia el edificio de Pedro María García.
Este inmueble tiene asignado un porcentaje condominial equivalente al cuatro enteros con ochocientas sesenta y dos milésimas por ciento (4,862%), según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) bajo el N°.76, folios 158 al 159 y su vuelto del Protocolo
Primero, Tomo I.
Consta también del "certificado de solvencia de sucesiones y donaciones" y de la "declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones" antes mencionados, que las ciudadanas KATERINE DEL VALLE KASABDJI HERNÁNDEZ, YAMILETH DEL VALLE KASABDJI HERNÁNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA KASABDJI HERNÁNDEZ y NATACHA KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad personal números V-31.208.896, V-26.766.301, V-26.766.300 y V-22.631.321 respectivamente, de este domicilio, conjuntamente, son propietarias del diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.6-A de la quinta planta del edificio "Turimiquire", que está ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que ha sido identificado anteriormente.
Consta igualmente del "certificado de solvencia de sucesiones y donaciones" y de la
"declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones" a los cuales se ha venido haciendo referencia, que cada uno de los ciudadanos ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK y MARIO KASABJI CHIDIAK, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-16.484.997 y V-12.267.545 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, es propietario del diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.6-A de la quinta planta del edificio "Turimiquire", que está ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que fue identificado previamente.
Haciendo honor a la verdad, hay que admitir que, mediante transacción debidamente homologada el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, las antes mencionadas ciudadanas KATERINE DEL VALLE KASABDJI HERNÁNDEZ, YAMILETH DEL VALLE KASABDJI HERNÁNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA KASABDJI HERNÁNDEZ y NATACHA KASABDJI HERNÁNDEZ, nos cedieron a quien suscribe el presente escrito y a ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, MARIO KASABJI CHIDIAK y NAJAH CHEDIAK DE KASABDJI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N°.V-9.980.737, de este domicilio, ese diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad que en conjunto tenían sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.6-A de la quinta planta del edificio "Turimiquire", que está ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumana, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado previamente. El documento que recoge la transacción de marras y su correspondiente homologación se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra "B",
Y consta también del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) bajo el Nº.2023.4817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.422.17.9.2.4703, correspondiente al Libro de Folio Real correspondiente al año dos mil veintitrés (2023), que se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra "C", que la ciudadana ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, suficientemente identificada anteriormente, también es propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.6-A de la quinta planta del edificio "Turimiquire", , que está ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que ha sido identificado en la primera parte de este escrito.

DE LA PROPORCIÓN EN LA CUAL DEBE DIVIDIRSE EL BIEN QUE
CONSTITUYE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Como quiera que nadie puede ser constreñido a vivir en comunidad, he entendido que lo lógico (que lo sensato) sería efectuar, de manera amigable, la partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria en cuestión y, a tales fines, me he planteado que, de acuerdo con la legislación venezolana: a quien suscribe el presente escrito corresponde el doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble de marras y a ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK corresponde el ochenta y siete enteros con cincuenta centésimas por ciento (87,50 %) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble al que se ha venido aludiendo.
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
La primera parte del artículo 768 del Código Civil establece textualmente que:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los particulares demandar la partición..".
El artículo 770 eiusdem señala categóricamente que:
"Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil."
En este mismo orden de ideas, tenemos que, el encabezamiento del artículo 1.067 del texto sustantivo en comentarios prevé que:
"Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador...".
De la concatenación de las normas que se acaban de transcribir parcialmente se colige que, en términos generales, constituye un derecho de los comuneros (coherederos o no) pedir que la extinción de la comunidad que le liga a otras personas, demandando a tales fines la partición.
En este orden de ideas, dado que entre quien suscribe el presente escrito y la ciudadana ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK existe, como se ha dicho ya, una comunidad hereditaria, he entendido que no estoy en condiciones de seguir en comunidad y, por lo tanto, he decidido hacer uso del derecho que legítimamente me asiste de liquidar tal comunidad hereditaria.
Así las cosas, dado que ha sido imposible que nos pongamos de acuerdo en torno a los términos de una partición que resulte favorable para todos, me he resuelto a comparecer ante los órganos jurisdiccionales competentes para ejercer ante ellos las pretensiones que resulten adecuadas para lograr esa partición.
DEL PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, comparezco ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto demando a la ciudadana ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, plenamente identificada anteriormente, para que convengan en efectuar la partición de la comunidad hereditaria que en relación a los bienes que nos heredara el de cujus DJABRA KASABDJI HAFFOUR que todavía persiste sobre el bien inmueble al que tantas veces se ha hecho referencia en este escrito, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el acervo hereditario en general alcanza la suma de DIEZ MIL DÓLARES ($.10.000), que, de acuerdo con la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de presentación de esta demanda…”
En fecha 20 de enero de 2024, el ciudadano Mario Kasabji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson López Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.718 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.731, expuso en su escrito lo siguiente:
“El día 5 de diciembre de 2024, siendo aproximadamente las 2:15 de pm, se apersonó a mi empresa ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ, quien se identificó como Alguacil, presentándome una boleta de citación, la cual recibí y firmé, muy a pesar de advertirle a la indicada ciudadana que no mantenía la representación Judicial de la ciudadana ENMMA MARIA LOURDES KASABJI CHEDIAK, boleta que fue consignada por la mencionada funcionaria mediante diligencia de fecha 06/12/24 que riela que cursa al expediente al folio 40.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de la revisión del expediente pude constatar, que este procedimiento se inicia como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE KASABDJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.951.253, contra la ciudadana ENMMA MARIA KASABJI CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.997, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, acción personal ejercida contra la mencionada ciudadana cuya representación judicial se pretende hacer recaer en mi persona, haciendo uso el demandante de un poder AMPLIO Y SUFICIENTE, que me fue otorgado por la ciudadana ENMMA MARIA KASABJI CHEDIAK, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 2017, anotado bajo el número 33, Tomo 118, Folios 110 hasta el 112, cuya copia fue identificada "1" y acompañada por el accionante a su libelo de demanda, actualmente cursante a los folio 35 al 37 de este expediente, documento cuya validez impugno y desconozco por tratarse de una copia fotostáticas simple de un documento privado, que no tiene ningún valor en nuestro derecho, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en esta materia, que únicamente admite como prueba en juicio a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que sean promovidos en original o en copia certificada. Las copias simples (o sea, las fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible) de tales documentos públicos o privados que han sido expresa o tácitamente reconocidos por la contraparte, sólo se considerarán fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, ya en la contestación de demanda si fueron producidas con el libelo, o ya dentro de los cinco días siguientes si lo fueron en el lapso de promoción. Por argumento en contrario, es fácil concluir entonces que la copia simple del documento privado que aquí se impugna no tiene ningún valor probatorio y así solicito se declare.
Por otra parte y como una circunstancia muy especial, hago saber al ciudadano Juez, que es con esa copia simple del poder impugnado, con la que se pretende que asuma la representación judicial de la demandada ENMMA MARIA KASABJI CHEDIAK, la que conforme a expresas normas de estricto orden público hacen improcedente en derecho, que pueda yo sin ostentar la condición de abogado, asumir la defensa de sus derechos e intereses, aun estando asistido de abogado, lo que en mi caso muy particular lleva consigo
a una manifiesta falta de representación en este juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
II
ERROR EN LA CITACIÓN
FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD PARA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDADA
Como vengo diciendo, no cabe dudas que me encuentro inhabilitado para asumir la representación legal de la demandada en este proceso, por no ostentar la condición de abogado y por tratarse el supuesto poder previamente impugnado de un mandato especial de administración y disposición del que claramente se infiere la inexistencia de ese carácter de (ABOGADO), cuyo requisito resulta no solo necesario, sino imprescindible para garantizar la mejor defensa de los derechos de la hoy demandada en este procedimiento, actuaciones para las cuales me encuentro imposibilitado realizar al no poder sustituir ese supuesto mandato en abogados de mí confianza y ni siquiera aunque quisiera, actuar en su nombre con asistencia de profesionales del derecho, por cuanto como vengo diciendo, carezco de la representación legal para ello al no estar acreditada en dicho instrumento el carácter de abogado que se me pretende atribuir al llamarme a este proceso en representación de la demandada, petición del actor y citación ilegalmente practicada con ese carácter, que de tenerse como válida, que no lo es, se estaría realizando en contravención de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que establecen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), que no es mi caso, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, lo que en esta causa de reconocerse que mantengo la representación de la demandada, lo que niego, se traduciría en una franca violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dada la imposibilidad manifiesta que mantengo de no poder sostener y defender sus legítimos derechos en esta causa con fundamento y en ejecución de ese supuesto poder, por tanto, resulta EVIDENTE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN que se me pretende atribuir al citarme en nombre y representación de la demandada con fundamento a un supuesto poder en el que no ostento la condición de abogado, y con el que me encuentro imposibilitado para otorgar y sustituir ese mandato en abogados de mi confianza, lo que se traduce a su vez, en una limitación a los derechos de la demandada a quien conforme a la Ley debe citársele cumpliendo con las debidas formalidades y previa determinación de su residencia y domicilio, actividad que debe realizar el accionante, conforme así lo preceptúa el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo en garantía de los derechos que le asisten a la demandada y a la tutela judicial y efectiva de sus derechos.
En consolidación a todo lo antes expuesto, me voy a permitir citar el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la validez del otorgamiento de un poder en juicio a otra persona que no es abogado, esta Sala constitucional en sentencia N° 0291, Expediente N° 16- 0374, de fecha 23 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:
Ciudadano Juez, en correspondencia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente expuestos y en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana ENMMA MARIA KASABJI CHEDIAK, suficientemente identificada, en su condición de parte demandada en este procedimiento, al no encontrarse acreditada en autos la representación legal que se pretende hacer recaer en mi persona al practicarse la citación en su nombre, con fundamento a ese supuesto poder, que solicito que deje sin efecto y valor legal alguno, la citación practicada en mi persona por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05/12/24 que fue consignada mediante diligencia de fecha 06/12/24, que riela al folio 40 de este expediente, como supuesto representante legal de la antes indicada ciudadana, por carecer de tal carácter y en consecuencia se reponga la presente causa al estado de practicar su respectiva citación, cumpliendo con las exigencias y trámites legales correspondientes, para que sea ella de forma personal o por intermedio de su respectivo apoderado judicial, quien haga valer la defensa de sus derechos e intereses en esta causa y de esta manera corregir el vicio procesal en que se incurrió y que aquí se delata, reconociendo, que no puedo ser llamado a juicio con el carácter de apoderado judicial de la demandada y carecer de las facultades que se identifican en ese supuesto poder para darme por citado o notificado, por no mantener la condición de abogado y ser esta la exigida para actuar en todo proceso judicial como representante legal de todo mandante. Así pido sea declarado en su oportunidad. Pido que el presente escrito que fundamento en el numeral 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea agregado a los autos, para que una vez valorado declare en derecho PROCEDENTE lo aquí peticionado. Es justicia que demando en la ciudad de Cumaná Estado Sucre a la fecha de su presentación.”
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Visto que, en el caso de autos, la parte demandante no subsanó dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, ni tampoco presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:
“Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En este punto, debe este despacho iniciar una motivación pedagógica que abrace los punto debatidos, en tal sentido, este despacho observa que si bien, el ciudadano Mario Kasabji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, puede no estar vinculado a la presente acción, para este tribunal le resulta necesario, dar respuesta a su incorporación en autos.
Al respecto, cuando el legislador señala en el ordinal 4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.(...)”. podemos deducir que esta cuestión previa alude al supuesto de hecho suscitado cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
De lo anterior que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado ilustre Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“... Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Desde este criterio, es que este tribunal parte para entender que la cuestión previa establecida en el ordinal 4to del artículo 346 de la ley adjetiva civil, está vinculada netamente a los sujetos procesales de una acción, por ello se debe diferenciar:






Ahora bien la legitimatio ad causam no puede ser traída a los autos como una cuestión previa, por ello este tribunal observa que en el caso de marras, el ciudadano Mario Kasabji Chidiak mediante el escrito, expresó no tener la capacidad procesal para darse por citado en nombre de la demandada, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Al mismo tiempo, que la naturaleza del presente juicio, no admite la interposición de cuestiones previas, en tal sentido, este tribunal la desestima y pero, a los fines de considerar el orden del presente juicio, pasa a decir en los términos siguientes:
Propicio resulta revisar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003:
‘…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, [todo lo cual conlleva] a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana …. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana … se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso (…)”
A tenor de lo precitado, se desprende como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la viabilidad de la citación de los demandados en la persona de su apoderado independientemente sea abogado o no, eso sí, siempre y cuando tenga la facultad expresa dentro del Poder para hacerlo, en el presente caso, la parte demandante solicitó la citación de la ciudadana Enmma Kasabji Chediak, en la persona de su apoderado ciudadano Mario Kasabji Chidiak, (no abogado) consignado copia simple de un Poder, ver folios 34 al 37, cuyo contenido es:
“EMMA MARIA LOURDES KASABDI CHEDIAK; venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 16.484.997, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V164849976, por medio del presente documento declaro: confiero PODER AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho a MARIO KASABDJI CHIDIAC, venezolano, mayor del edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V - 12.267.545 con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V122675455, para que me represente, sostenga y defiendas mis derechos, acciones e intereses que pueda incoar mi persona sobre los derechos sucesorales que poseo sobre la SUCESION KASABDJI HAFOUR DJABRA, bajo el Número de Expediente 2016/216 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016) y posee el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J407476998. En el ejercicio de este mandato, mi apoderado tendrá todas las facultades necesarias en especial las siguientes: sobre todos los bienes inmuebles que conforman la presente sucesión, mediante el uso de las facultades del presente poder el apoderado tiene la capacidad de disponer de dichos bienes, es decir vender, comprar o enajenar, así como recibir cantidades de dinero, de igual forma podrá movilizar cuentas bancarias que se tramiten en nombre de la sucesión, es decir aperturar cuentas, solicitar tarjetas de debito o crédito, estados de cuentas, hacer retiros, así como cancelar dichas cuentas. Solicitar y firmar finiquitos antes cualquier institución bancaria, realizar gestiones ante cualquier organismo del estado o privado, recibir y cobrar cantidades de dinero, actuar en todas las etapas e instancias del proceso, establecer y contestar demandas, reconvenir, darse por notificado en mi nombre, comparecer o representarme en la audiencia preliminar y/o en cualquiera de sus prolongaciones, ejercer mi representación en la Audiencia de Juicio, presentar toda clase de escrito o diligencias, transigir, convenir, seguir los juicios en todos sus grados o instancias hasta la sentencia definitiva, haciendo uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, inclusive el de Control de Legalidad; promover y hacer evacuar pruebas de toda clase, preguntar y/o repreguntar testigos o expertos, tachar testigos o expertos y formular oposicion a las pruebas promovidas por la parte contraria, desconocer v/o tachar documentos; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, así como ejercer oposición o apelacion y cualquier otra recurso a las mismas, ya sea como parte o como terceros; solicitar y hacer que se practique toda clase de notificación, solicitar decisión según la equidad presentar informes y conclusiones a la que pueda haber lugar, interponer apelaciones y en general todo género de recursos, presentar escritos de réplicas y contrarréplicas, según sea el caso, al igual que solicitar y hacer las aclaratorias que hubiere a lugar, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho; hacer posturas en remate y ofrecer garantía, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques ante cualquier institución bancaria, sustituir el presente poder, en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, en Abogado o Abogados de su confianza, asociar abogados para que me representen en el presente juicio y en general, hacer sin limitación alguna la mejor promoción y defensa de los intereses, acciones y derechos que aquí se le encomienden, entendiéndose que la anterior enunciación no es taxativa ni limitativa de las facultades que se le confieren en este instrumento, sino meramente enunciativa. Y yo, RICARDO RAIMUNDO CHAHWAN ROUEK, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.910, acepto y autorizo el poder conferido por mi cónyuge EMMA MARIA LOURDES KASABDJI CHEDIAK, en los términos antes expuesto. Es Justicia que espero en Cumaná a la fecha de su presentación.”
De lo anterior se desprende que no se determinó especialmente la facultad expresamente para que dicho apoderado pueda darse por citado en nombre de su poderdante, y que si bien en la parte in fine del poder se establece “hacer sin limitación alguna la mejor promoción y defensa de los intereses, acciones y derechos que aquí se le encomienden, entendiéndose que la anterior enunciación no es taxativa ni limitativa de las facultades que se le confieren en este instrumento, sino meramente enunciativa.”, pudiera entender este despacho que la facultad del ciudadano apoderado de darse por citado emanaría de esta, pero, en sentencia Nro. 007 de la Sala de Casación Penal en expediente Nro. A21-1, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en fecha 17/03/2021 eso quedo desasistido cuando la sala estableció:
“No obstante, se verifica que aun cuando el ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, confiere en dicho poder facultades especiales al profesional del derecho antes identificado para la representación de sus derechos, las mismas no le otorgan, de forma expresa, la legitimidad requerida al solicitante para formular la presente petición avocatoria.
En consecuencia, visto que la legitimación de las partes al solicitar la figura de avocamiento debe ser expresa, y en el caso de autos la misma no se cumple, es menester para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien aduce actuar como “apoderado judicial”, del ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
Para este escenario, se complica aún más, la actuación, pues el demandando consigno en autos, copia simple del poder en referencia, lo cual fue advertido por la representación del ciudadano Mario Kasabji Chidiak, impugnando dicho documento sin que la parte actora presentara copia certificada del mismo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda y lo expuesto por el ciudadano Mario Kasabji Chidiak, resulta pertinente para este Juzgador acotar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, disponiendo dichos artículos:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones
obrero-patronales.
Se desprende entonces que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y así poder realizar actos procesales con eficacia jurídica, en beneficio de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.
Tan es así, que las partes que integran la litis pueden gozar de capacidad procesal, pero pudieran carecer de la capacidad de gestionar por sí misma actos en un proceso concreto ante un Tribunal determinado, esto por no ser abogado o no estar representado por uno, lo que hace imposible dar inicio al proceso judicial y su consiguiente desarrollo, y es que la esencia de este requisito estriba en la consideración que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y por lo tanto el conocimiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal e impulsen el proceso, ya que los juicios deben ser instituidos profesionalmente por los abogados que tengan el poder de postulación.
Razón tiene el abogado asistente del ciudadano Mario Kasabji Chidiak, pues De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Es entonces que la capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados, siendo estos los expertos en llevar acabo el desarrollo del juicio. Por lo cual, la disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, deben concederse de manera expresa para ello; debiendo tener la parte la capacidad de postulación, es decir poseer la capacidad procesal y la condición profesional de abogado.
Teniendo estas premisas, observa quien con el carácter suscribe, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, dispuso:
“La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)”

Igual razón emana de la representación del mencionado, cuando alegó en el escrito de cuestiones previas, no tener la capacidad de postulación necesaria para representar en el presente juicio a la ciudadana Enmma María Lourdes Kasabji Chediak, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997, por cuanto no es un profesional del derecho (abogado), agregando que dicha situación lo hace carecer de la capacidad para darse por citado en nombre de éste.
Es por lo anterior, que este despacho trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, con relación a la capacidad que tienen los apoderados no abogados de darse por citado en nombre de su poderdante, asentó:
“En este orden de ideas, más recientemente, esta Sala en sentencia N.° 0115 del 09 de febrero de 2018, señalo: “De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.”
Entonces teniendo como norte imperante el anterior criterio, y tomando en consideración que las formas procesales establecen fórmulas de modo, tiempo y lugar, para la realización de los actos procesales, ello con la intención que establecer un proceso digno, un desenvolvimiento legal del cual nazca un derecho.
Que: se consagra de forma expresa el derecho de defensa, lo cual se encuentra celosamente resguardado en la ley adjetiva civil (artículo 15) y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ordinal 1º del artículo 49), y estando como jueces obligados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, con el fin de otorgarle a las partes, lo mismos términos, lapsos y recursos procesales, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.)
Que: este despacho a los fines de mantener intacto el principio de expectativa plausible que se puede desprender de sentencia dictada por este tribunal en fecha los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024, caso Vanessa Emperatriz Malavé Centeno contra Marco Antonio Malavé Burgos y otros.
Que: cuando una persona que no es abogado, y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro –tomando en cuenta que este no sea su presentante legal-, simplemente incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la capacidad necesaria de postulación.
Que: al verificarse en autos que el ciudadano Mario Kasabji Chidiak, no es profesional de la abogacía, y que la actuación pretendida por la actora deviene a que este actué en nombre y presentación de la demandada, como apoderado de esta, pretendiendo así una facultad adjudicada.
Que: Siendo la citación una exigencia de orden público por cuanto existe la obligación de poner a derecho a la parte demandada en un proceso judicial, para que ésta pueda tener la oportunidad de generar su defensa pertinente en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo anterior que este juzgador al haber verificado que efectivamente es inválida la citación realizada al ciudadano Mario Kasabji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, pues se determinó la falta de facultad expresa para que dicho apoderado pueda darse por citado en nombre de su poderdante, motivo por el cual este Tribunal con la intensión de conducir nuevamente el trámite garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías establecidas en la Carta Magna, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, teniendo que el ciudadano antes mencionado, no siendo abogado, se le atribuyo una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, es por lo que considera necesario este tribunal dejar sin efecto la citación realizada en fecha 05/12/2024 al ciudadano Mario Kasabji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto en el párrafo que antecede se ordena su citación bajos los parámetros establecidos en el del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Enmma María Lourdes Kasabji Chediak, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997, de este domicilio. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin efecto la citación realizada en fecha 05/12/2024 al ciudadano Mario Kasabji Chidiak, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545.
Segundo: se ordena su citación bajos los parámetros establecidos en el del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Enmma María Lourdes Kasabji Chediak, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó













Exp. N°: 7724-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL