REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTES: RAMON HORACIO CASTRO, LORENZO ANTONIO CASTRO, JEAN MANUEL CASTRO, ISMER RAFAEL y ARACELYS COROMOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.763, V-5.707.601, V-16.817.814, V-9.80.996, V-10.948.163, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.057.

DEMANDADA: MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.982, y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente, asistida por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA y FELIX CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros111.313 Y 285.809 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de Diciembre de 2.023 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, Interpuesta por los ciudadanos RAMON HORACIO CASTRO, LORENZO ANTONIO CASTRO, JEAN MANUEL CASTRO, ISMER RAFAEL y ARACELYS COROMOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.763, V-5.707.601, V-16.817.814, V-9.80.996, V-10.948.163, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.057, contra la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, antes identificada y por auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.024 este Tribunal ADMITIÓ la pretensión antes referida ordenando la citación personal de la demandada. (Folio 33 y 34)

En fecha 08 de abril de 2024 la parte actora mediante diligencia confiere poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA y JULIO CESAR DIAZ VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.057, 12.545 y 320.986 respectivamente. (Folio 38)

En fecha 24 de abril 2024 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (Folio 40)

En fecha 26 de abril de 2024 la parte demandada mediante diligencia confiere poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA y FELIX CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.111.313 y 285.809 respectivamente. (Folio 41)

En fecha 14 de junio del 2024 auto del tribunal ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles presentado en fecha tres (3) de junio del 2024 por el abogado en ejercicio HECTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº95.057. (Folio 44 y 45 al 48)

En fecha 25 de junio 2024 y habiéndose visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en fecha 3 de junio de 2024 por la parte actora, previamente identificados, este tribunal observa que en lo referente a las DOCUMENTALES este tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y en lo referente a la prueba de INFORME este tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar lo conducente a SUPERINTENDENCIA DE BACOS, con sede en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre estado Miranda. (Folio 49)

En fecha 18 de septiembre de 2024 mediante auto y habiéndose vista la diligencia corre inserta al folio 53, suscrita por la abogada en ejercicio LIGIAS GAMBOA, mediante la cual promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos MAURIN SUAREZ, ROSAURA ACUÑA, YULAY MARTINEZ, KARLEIDYS LOPEZ y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.951.907; 5.089.881; 10.948.162; 20.993.359 y 29.822.876 respectivamente, y habiéndosele dado cuenta la ciudadana juez de la referida diligencia, al respecto observa: de acuerdo con el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, en consecuencia este Tribunal deja constancia que en el procedimiento de la presente causa el lapso de promoción de pruebas inicio a computarse desde el día 29 de abril de 2024 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, el cual se entenderá abierta, open legis una articulación probatoria de quince días para que las partes promuevan las pruebas que convengan a sus derechos. Siendo ello así el ultimo día de los quince (15) días de despacho concerniente a la articulación probatoria, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 03 de junio de 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Iniciando el lapso de Evacuación el día 26 de Junio de 2024 el cual finalizo el día 09 de septiembre de 2024. En consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por el diligenciante, por cuanto la misma es extemporánea. (Folio 54)

En fecha 9 de Octubre de 2024 el Abogado en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informe, asimismo, el Abogado en ejercicio FELIX MANUEL CEDEÑO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada presenta su escrito de informe. (Folios 56 al 65)

En fecha 15 de Octubre de 2024 el abogado en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando que este tribunal considere como no presentado el informe consignado por el Abg. Félix Manuel Cedeño, por no tener la cualidad de apoderado que se atribuye en dicho escrito. (Folio 68 y 69)

En fecha 22 de octubre de 2024 habiéndose vencido el término establecido para que las partes presenten sus observaciones a los informes en el presente procedimiento, este tribunal dice VISTOS y entra en lapso para dictar sentencia. (Folio 70)

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.  En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte demandante Apoderado Héctor García, antes identificado, alega que: mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.NA.V.I.) dio en venta a nuestra madre, SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-2.294.149, de este domicilio, una casa ubicada en la Urbanización "BEBEDERO", Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, distinguida con el N° 5 de la Vereda N° 52 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) su lado, con casa N° 07 de la Vereda N° 52; SUR, en igual extensión, su lado, con casa N° 03 de la Vereda N 52, ESTE, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 m), su fondo, con casa N° 06 de la calle 02, y OESTE, su frente, en igual extensión, con casa N° 02 de la Vereda 31 y Vereda 32 El precio de esa venta se estableció en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

Es el caso que mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el N 2023.4049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 422.17 9.1 13370 y correspondiente al Folio Real del año 2023, nuestra madre, SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2 294.149, dio en venta a nuestra hermana, MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-11.826.982, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00), el inmueble adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (IN.A.V.L.), mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 28, Protocolo. Primero, Tomo Octavo. El precio de la compra venta, presuntamente fue pagado mediante el cheque Nº 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, Girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO.

Ciudadano Juez: Llama la atención.

a) El parentesco o vínculo familiar entre las partes contratantes. En efecto, el documento traslativo de propiedad de SULAY DEL VALLE CASTRO a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO fue firmado como firmante a ruego de la vendedora SULAY DEL VALLE CASTRO, la ciudadana MADELEIN DE LOS ANGELES GUZMAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N V 19.239.715, hija de la compradora MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO
b) El precio vil de la negociación.
c) La falta de pago del precio pactado en el contrato, va que el cheque N° 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, y la falta de cobro por parte de la supuesta vendedora del precio pactado en el contrato, quien después de la venta no ejerció ninguna pretensión tendente a cobrar el precio, lo que denota una falta de voluntad de hacer valer el contrato.
d) La no entrega del bien vendido al momento de la negociación que se traduce en un desinterés de la supuesta compradora en el uso del bien, ya que la supuesta vendedora, continuó ocupando el inmueble vendido, hasta el momento de su muerte.

Las circunstancias antes descritas, nos llevan al convencimiento ciudadano Juez, que la compraventa celebrada entre SULAY DEL VALLE CASTRO y MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, en la que actuó como firmante, MADELEIN DE LOS ANGELES GUZMAN CASTRO, hija de la supuesta compradora, no es más que una simulación para encubrir una donación en perjuicio de los herederos de nuestra causante SULAY DEL VALLE CASTRO.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 1,281 y 1.527 del Código Civil, que establecen:

Código Civil
Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el dia en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. Asimismo, el TSJ en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:

“…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pag. 674)" Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

IV
PEDIMENTOS
Por tales circunstancias de hecho es por lo que acudimos ante este Tribunal para demandar por simulación a la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.826.982, de este domicilio, con residencia en la Urbanización La Llanada, sector 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, para que convenga en reconocer o ello sea declarado por el tribunal en:

PRIMERO: La inexistencia, por simulación, de la compraventa inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el número 2023.4049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.13370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, celebrada entre nuestra causante, SULAY DEL VALLE CASTRO y la demandada.
SEGUNDO. El pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.

V
DE LA CUANTIA

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, estimamos la cuantía de esta demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), equivalentes a Veintidós enteros con Doscientas Veintidós Centésimas de Unidades Tributarias (22,222 UT) calculadas a razón de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) cada una.

En la oportunidad para la Contestación de la demanda la Litis quedo trabada así la parte demandada representada por los abogados LIGUIA GAMBOA Y FELIX CEDEÑO alegaron lo siguiente: PRIMERO: es de hacer notar el parentesco que existe entre la ciudadana vendedora actualmente fallecida, ZULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, identificada C.I. Nº V-2.294.149, con la ciudadana MADELEIN DE LOS AN GELES GUZMAN CASTRO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.715, de este domicilio, el parentesco es que la mencionada ciudadana viene siendo la Nieta de la fallecida, la cual fue solicitada como firmante a ruego por ella misma al momento de la presentación y protocolización del instrumento de compra-venta, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, debido a la confianza que la fallecida tenía sobre su nieta, ya que la misma le prestaba toda la atención necesaria, que está le solicitaba motivado a su enfermedad, Para cumplir con este acto para recoger las firmas a las ciudadanas antes identificadas, ya que la ciudadana ZULAY DEL VALLE CASTRO, motivado a su incapacidad de traslado por razones de salud desde su residencia a las oficinas del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre Fueron asignadas las funcionarias de esa dependencia, CARMEN ALEJANDRA RIVAS RODRIGUEZ y LIGIA ELENA RAMIREZ, identificadas con cedulas de identidad Nros. 14.283.080 y 15.318.395, quienes cumplieron con su tarea, sin notificar ninguna novedad del acto para la cual fueron asignadas. SEGUNDO: El Precio vil de la negociación, porque fue el precio fijado para la venta por la ciudadana vendedora actualmente fallecida, ZULAY DEL VALLE CASTRO. TERCERO: En vista de que los demandantes plantean en su escrito de Demanda, que la vendedora ZULAY DEL VALLE CASTRO, actualmente fallecida, no hizo público o le mostro a ellos el dinero que recibió por la venta del inmueble, no quiere decir con esto que ella no lo haya recibido. CUARTO: Es de hacer notar que el fundamento principal del no interés de uso de inmueble, por parte de la compradora MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, de utilizar bien, se debió al nexo familiar que esta tenía con la vendedora. ZULAY DEL VALLE CASTRO, ya que la misma era su madre, quien tenía una condición de salud delicada, pero siempre mantenía una lucidez comprobada por vecinos, amigos y familiares, la Ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, mantenía excelentes relaciones con su madre y fue la persona quien junto a su hija permanecieron prestándole las debidas atenciones en todo momento durante su delicado estado de salud hasta su fallecimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificamos el Documento de Compra-Venta, que fue debidamente presentado y Otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Enero del año 2023, bajo el Nro. 2023.4049 como válido.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovemos y consignamos los nombres de las siguientes personas, para que en su oportunidad, puedan ser llamados por este Tribunal, para que den su testimonio de lo que saben y conocen referente a lo planteado en la presente causa:

A) Maurin Suarez CI. 10.951.907 Dirección. Urbanización Bebedero, Vereda 31 Casa Nro. 02. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná-Estado Sucre
B) Rosaura Acuña CI 5089.881, Dirección: Urbanización Bebedero, Vereda 31 Casa Nro. 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre
C.) Reina Del Valle Castro de Martínez CI 3872 852. Dirección: Av. Universidad, Urbanización Sergio Pandosi Calle 1, Casa Nro. 05, detrás de la Casa Sindical Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná-Estado Sucre
D.) Yulay Coromoto Martínez Castro C: 10 948 162, Dirección Av. Las Industrias, Residencias Costa Brava, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná-Estado Sucre.
E) Karleidys López Machado C.1 20.993.359, Dirección. Urbanización Bebedero Vereda 23, Casa Nro. 24. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana-Estado Sucre.
F) María Alejandra Martínez Hilarraza C1 29.822.876, Dirección Urbanización Bebedero IV, Apto 03-04, Bloque Nro. 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumaná-Estado Sucre.

Ahora bien, Ciudadana Juez en este mismo acto, pedimos que las declaraciones de los testigos sean valoradas con mayor fuerza de ley por su veracidad. Finalmente solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva ordenar admitir la presente contestación de Demanda, sustanciarla conforme a Derecho, ello en su debida oportunidad.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda presentó dde conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de probar: a) Que el inmueble dado en venta por la madre de Ramón Horacio Castro, Lorenzo Antonio Castro, Jean Manuel Castro, Ismer Rafael Castro 996 y. Aracelys Coromoto Castro, ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO fue adquirido por compra al Instituto Nacional de la Vivienda, el 12 de febrero de 1993, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); b) El precio vil (Diecisiete Mil Bolívares -Bs. 17.000,00), por el que la ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO, "vende a la demandada. MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, promovió, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el Nº 28. Protocolo Primero, Tomo: Octavo, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) dio en venta a la ciudadana, SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-2.294.149, de este domicilio, una casa ubicada en la Urbanización "BEBEDERO" Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. distinguida con el Nº 5 de la Vereda Nº 52 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) su lado, con casa Nº 07 de la Vereda N° 52; SUR, en igual extensión, su lado, con casa Nº 03 de la Vereda N° 52; ESTE, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 m), su fondo, con casa Nº 06 de la calle 02; y OESTE, su frente, en igual extensión, con casa Nº 02 de la Vereda 31 y Vereda 32. El precio de esa venta se estableció en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Igualmente promovió constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el Nº 2023.4049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.13370 y correspondiente al Folio Real del año 2023, la ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.294.149, dio en venta a su hija, MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.826.982, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), el inmueble adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el Nº 28, Protocolo: Primero, Tomo: Octavo. El precio de la compra venta, presuntamente fue pagado mediante el cheque Nº 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, Girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que la mencionada demandada realizo negocio jurídico entre ambas partes sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio, y se tiene como cierto la negociación . Y así se decide.

En este mismo orden de idea promovió las copias certificadas de las partidas de nacimiento a los fines de demostrar la filiación dichas pruebas, se hallan insertas al expediente por haber sido consignadas como instrumento fundamental de la demanda, y de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de probar: a) Su legitimación ad causam; b) El parentesco o vínculo familiar entre las ciudadanas SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.294.149; MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.826.982 y MADELEIN DE LOS ANGELES GUZMAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.239.715, hija de la compradora MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, hecho este reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, promuevo los siguientes documentos: constante de un (1) folio útil, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO es hija de SULAY DEL VALLE CASTRO, asimismo promuevo constante de un (1) folio útil, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que RAMÓN HORACIO CASTRO, es hijo de SULAY DEL VALLE CASTRO, constante de un (1) folio útil, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que LORENZO ANTONIO CASTRO, es hijo de SULAY DEL VALLE CASTRO, constante de un (1) folio útil, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que JEAN MANUEL CASTRO, es hijo de SULAY DEL VALLE CASTRO, constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que ISMER RAFAEL CASTRO, es hijo de SULAY DEL VALLE CASTRO, constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de acta de nacimiento, de la que se evidencia que ARACELYS COROMOTO CASTRO es hija de SULAY DEL VALLE CASTRO, constante de un (1) folio útil, copia de acta de nacimiento, de la que se evidencia que MADELEIN DE LOS ANGELES GUZMAN CASTRO es hija de la demandada MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, constante de un (1) folio útil, copia de certificación de defunción de nuestra madre, SULAY DEL VALLE CASTRO. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra la filiación con la De Cujus entre ambas partes, sobre objeto de este litigio, y se tiene como cierto la filiación. Y así se decide.

Igualmente promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar la falta de pago del precio pactado en el contrato, ya que el cheque N° 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, y la falta de cobro por parte de la supuesta vendedora del precio pactado en el contrato, quien después de la venta no ejerció ninguna pretensión tendente a cobrar el precio, lo que denota una falta de voluntad de hacer valer el contrato, solicito muy respetuosamente se oficie a la Superintendencia de Bancos, con sede en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda. Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas -Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.826.982, de este domicilio, con residencia en la Urbanización La Llanada, sector 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, es propietaria de la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario; b) Si el cheque N° 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, fue librado a favor de la ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.294.149. c) Si el cheque N° 99400012, de fecha 15 de julio de 2022, girado contra la Cuenta Cliente N° 0175-0081-35-0073304892 del Banco Bicentenario, perteneciente a MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, fue cobrado y por quien. Vista la prueba promovida por la parte actora esta Jurisdicente de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio por cuanto demostró que dicho cheque no fue cobrado por la de Cujus, ni es la cuenta Corriente de la Demandada ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO por lo que se evidencia que dicho documento fue una Simulación de venta.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la NULIDAD de venta por simulación Obsérvese que los autores Federico de Castro y Bravo, expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del Demandante, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del Demandante. En conclusión, podemos afirmar que, con la acción de simulación, los Demandantes no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del vendedor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que la Demandada, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que los demandantes pueden pedir la declaratoria de simulación, mas, sin embargo, tanto la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, así mismo acontece con el demandado, quien debe acreditar su interés en sostenerlo, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría hacerse parte.

Obsérvese en el presente caso que, el demandante ejerce la acción contra la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, alegando que para la fecha en que se suscribió el contrato de compra venta del inmueble del que se demanda en simulación, fue suscrito por su madre la ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO y que ésta se encontraba enferma para aquella fecha de compra venta del inmueble.

Y, admitido como fue en la etapa de contestación por la demandada MAIROVY DEL CARMEN CASTRO, tal como consta en esta causa en el folio 40 y al folio 17 AL19, éste inmueble (adquirido de manos de la ciudadana SULAY CASTRO) formó parte de la comunidad de gananciales DE LA MENCIONADA ciudadana, ya que para la fecha en que se configuró la compra venta del inmueble del que se demanda simulación y como quiera que el presente juicio pretende sea declarado nulo la compra venta del inmueble gravado a favor de la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO. Así se establece.

Ahora bien, entrando a lo que constituye el fondo del controvertido, tenemos que la acción de simulación, ha sido estudiada profundamente por El DR. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, indicando:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

Elementos de la simulación:

(1203) Los elementos de la simulación son:

1°La voluntad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida. Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.

(1205) La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus hacedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

1._ Prueba de la simulación cuando es intentada por las partes

(1213) Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1387), a que exista un principio de prueba por escrito (art. 1392), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.

La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
La acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
La acción por simulación no requiere de demostración del fraude, porque este no es un elemento esencial a la simulación.

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señaló lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”

Se ha establecido en Doctrina que:

“…Entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En cambio, cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna”.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Es así como observamos que la parte accionante acompañó suficientes elementos probatorios y que los mismos fueron debidamente valorados por esta juzgadora, como lo son, el cheque que se indicó como probatorio del pago inejecutado así como los motivos por el cual se celebró esa venta de inmueble.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican lo que a continuación se exponen, entre otros:

1. La amistad o parentesco de los contratantes;

2. El precio vil e irrisorio de adquisición;

3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;

5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.

8. La conducta procesal de las partes.

En el presente juicio, a criterio de esta operadora de justicia conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (Relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; en el presente caso ha quedado admitido entre los suscribientes del acto simulado, que son Madree e hija, que el precio nunca fue pagado, suscrito por ellos previamente a la venta, que recogía su verdadera intención.

De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga arriba a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación se encuentran satisfechos en el presente caso, aunado al precio vil e irrisorio (para la época) por el cual se efectuó la venta del inmueble en cuestión.

Por tanto, ha quedado claro que para que haya simulación debe existir un elemento principal como lo es el contrato, en esta causa se verifica que la parte actora ha explicado a lo largo del proceso y mantenido que nunca la parte demandadla tuvo la intención de celebrar una venta real por una suma tan irrisoria, sino más bien, de quedarse con un inmueble propiedad de todos los herederos; entonces verificado como ha quedado que el demandado no pago el inmueble por cuanto dicho cheque no fue cobrado por la vendedora y la cuenta corriente del menciono cheque no es de MAIROVYS CASTRO, es por lo que se demuestra que nunca quiso dar en definitiva venta el inmueble a su hija MAIROVYS CASTRO, y que solo fue una venta aparente, es lo que conllevará a esta juzgadora a declarar con lugar la pretensión aquí deducida por el actor y en consecuencia declarará la nulidad de la venta que quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el Nº 2023-4049, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.13370, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, de fecha 31 de enero de 2023, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 107 de fecha 10 de Mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta estableció:

“…ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, la sala extrae de la sentencia recurrida lo que ha continuación se transcribe…
…evidencian que las ventas del presente juicio son simuladas…
…examinaos en conjunto los indicios o elementos señalados por la actora con las pruebas aportadas, así como también las producidas por la parte demandante, concluye este tribunal que son suficientes para considerar procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consecuente nulidad de las ventas, tal como ha sido solicitado”.
Por su parte los artículos del Código Civil ahora cuestionados señalan lo siguiente:
Articulo1281…
Artículo 1399…
…ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el juzgado superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.
Al respecto observa esta sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor Eloy Maduro Luyando en su curso de obligaciones de derecho civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa.
En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por, lo tanto al ser declaradas con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de Alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran el efecto de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indiquen en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.
Por lo demás, si bien dicha norma (artículo 1.281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos de la acción de simulación, es decir, no solo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación….”

En razón de todos los elementos probatorios debidamente valorados por esta Sentenciadora, considera que están comprobados fehacientemente los hechos alegados por el actor en su libelo, y que entre la ciudadana MAIROVYS CASTRO y la ciudadana SULAY CASTRO, lo que existió realmente fue supuesta Simulación de venta pura y simple como lo indicaron documentalmente, por tanto existen elementos suficientes para considerar que la negociación de venta definitiva sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en la Urbanización Bebedero Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre distinguida con el Nº 5 de la Vereda Nº 52 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) su lado, con casa Nº 07 de la Vereda N° 52; SUR, en igual extensión, su lado, con casa Nº 03 de la Vereda N° 52; ESTE, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 m), su fondo, con casa Nº 06 de la calle 02; y OESTE, su frente, en igual extensión, con casa Nº 02 de la Vereda 31 y Vereda 32, fue simulada por la demandada de autos MAIROVYS CASTRO y su madre SULAY CASTRO, identificados en autos.

Es necesario confirmar, entonces, que en el caso de marras, el actor señaló y logró así demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado, que realmente existen elementos suficientes para declarar con lugar su petición, en consecuencia, de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por el actor respecto a la existencia de una Nulidad de Venta por Simulación del inmueble descrito en este fallo, lo que consecuentemente trae aparejada la nulidad de la compra venta del tantas veces mencionado inmueble. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION de inmueble, incoada por los ciudadanos RAMON HORACIO CASTRO, LORENZO ANTONIO CASTRO, JEAN MANUEL CASTRO, ISMER RAFAEL y ARACELYS COROMOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.763, V-5.707.601, V-16.817.814, V-9.80.996, V-10.948.163, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.057, contra la ciudadana: MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.982, y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente, asistida por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA y FELIX CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros111.313 Y 285.809 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre la ciudadana SULAY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.294.149 y la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.982, y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre., sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización "BEBEDERO", Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, distinguida con el N° 5 de la Vereda N° 52 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) su lado, con casa N° 07 de la Vereda N° 52; SUR, en igual extensión, su lado, con casa N° 03 de la Vereda N 52, ESTE, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 m), su fondo, con casa N° 06 de la calle 02, y OESTE, su frente, en igual extensión, con casa N° 02 de la Vereda 31 y Vereda 32, documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el N 2023.4049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 422.17 9.1 13370 y correspondiente al Folio Real del año 2023, dicho inmueble fue adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (IN.A.V.L.), mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 28, Protocolo. Primero, Tomo Octavo. Lote de terreno y la vivienda que sobre el mismo se encuentra construida. Ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguido con el número catastral 1914-04-U-003-037-005, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15 m) con la Calle Bolívar; SUR: en igual extensión, que linda con la casa N° 37 de la Calle el Pui Pui; ESTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 m) con la casa N° 196 de la Calle Bolívar; y OESTE: En igual extensión, con la casa N° 192 de la Calle Bolívar, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el Nº 2013-1286, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.2339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; TERCERO: Se ordena a la ciudadana MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.982, y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, a que concurran a la oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a los fines de otorgar el traspaso del identificado inmueble en favor de su reales propietarios ciudadanos RAMON HORACIO CASTRO, LORENZO ANTONIO CASTRO, JEAN MANUEL CASTRO, ISMER RAFAEL y ARACELYS COROMOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.763, V-5.707.601, V-16.817.814, V-9.80.996, V-10.948.163, respectivamente, en los mismos términos en que les fue traspasado en su oportunidad; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531del Código de Procedimiento Civil y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título devolutivo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria

Abga ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La secretaria.,


Abg. ADELINA LEON


Exp. Nº 19.962
Sentencia: Definitiva
Juicio: Nulidad De Venta Por Simulación
Partes: RAMON HORACIO CASTRO, LORENZO ANTONIO CASTRO, JEAN MANUEL CASTRO, ISMER RAFAEL y ARACELYS COROMOTO CASTRO vs MAIROVYS DEL CARMEN CASTRO