REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de INTIMACION, interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11829.270, cuyo domicilio procesal es la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 44, Casa Nº 01 parroquia Altagracia del Municipio Sucre, debidamente asistida por los abogados Julio César Díaz Villarroel, cédula de identidad Nº V-16.113.103, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.986; Héctor Horacio García Suarez, cédula de identidad Nº V-14.125.058, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.057; y Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.545 contra la ciudadana BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.579, domiciliada en la calle los silos, Edificio Euro, Planta Alta, Apartamento 1, Frente a la Matica, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, se introduce demanda de INTIMACION, por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario Y Marítimo Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, (DISTRIBUIDOR).

En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025) se le dio entrada al expediente y en la misma fecha se admitió, decretando la INTIMACION de la ciudadana BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, antes identificada.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, comparecieron los ciudadanos RINA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.270 por una parte y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por los abogados en ejercicios JULIO CÉSAR DÍAZ VILLARROEL, HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUAREZ y ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 320.986, 95.057 y 12.545 respectivamente y por la otra parte la ciudadana BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.579, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Paola Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.46 y de este domicilio y el ciudadano LUIS ARNALDO MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.559.994 como tercero interesado, asistido por la abogada en ejercicio Iraida Gedeón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.714, con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, dándose por citada la parte demandada y renuncia al plazo de emplazamiento y la formalizan de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del código Civil y mediante diligencia expusieron lo siguiente:

“… PRIMERO: El objeto de esta transacción son todas y cada una de las cantidades demandadas por RINA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11829.270; así como todas y cada una de las obligaciones que BHETSY RODRIGUEZ MARCANO y ADRIAN GREGORIO CABRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 25.352.479, mantenga con RINA COROMOTO ROMERO, derivado del instrumento privado suscrito en esta ciudad, el día 12 de enero de 2025 o por cualquier otro concepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente, las partes fijan como monto de la presente transacción la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 8.750,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 546.962,50) a la tasa de Bs. 62,51 por US$, fijada por el Banco Central de Venezuela, suma‚ ésta que incluye todos los conceptos demandados, así como costas procesales y honorarios profesionales de abogados.- TERCERO.- La demandada expresa que en razón de que tiene pactada con el ciudadano LUIS ARNALDO MARCANO JIMENEZ la venta del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 10 del presente mes y año, la cantidad establecida en la presente transacción será pagada este acto en dinero efectivo por LUIS ARNALDO MARCANO JIMENEZ, a la parte demandante, suma esta que la vendedora deducirá del precio de venta, comprometiéndose a suscribir y protocolizar el documento traslativo de propiedad, tan pronto sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle Los Silos, Edificio Euro, planta alta, apartamento 1, frente a La Matica, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, y pertenece a la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 23.- CUARTO: La demandante, RINA COROMOTO ROMERO declara que todos los derechos que le correspondían han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida, por lo que además de la suma establecida en el acuerdo SEGUNDO, nada tiene pendiente de reclamar a BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, ni a ADRIAN GREGORIO CABRILES RODRIGUEZ., por ningún concepto.- QUINTO: Ambas partes declaran formalmente que en consideración a la presente transacción, dan por terminado el presente juicio y, de conformidad con lo establecido por el Artículo 256 del Código de Procedimiento civil, solicitan al tribunal, se sirva homologar la presente transacción revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el día lunes, 10 de febrero de 2025 y se ordene el archivo del expediente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento consagra que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede afirmarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen las partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye un acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.

Nótese que, cuando las partes en este proceso presentaron diligencia que aquí se provee, señalan que lo realizado fue un convenimiento, la cual la demandada reconoció y aceptó pagar lo señalado por la demandante en la forma establecida por las mismas, es decir; convinieron en pagar la cantidad señalada en la llamada transacción realizadas por las partes, establecido en la cláusula segunda y siguientes de dicho escrito. También acordaron en la cláusula tercera:
La demandada expresa que en razón de que tiene pactada con el ciudadano LUIS ARNALDO MARCANO JIMENEZ la venta del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 10 del presente mes y año, la cantidad establecida en la presente transacción será pagada en este acto en dinero efectivo por LUIS ARNALDO MARCANO JIMENEZ, a la parte demandante, suma esta que la vendedora deducirá del precio de venta, comprometiéndose a suscribir y protocolizar el documento traslativo de propiedad, tan pronto sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle Los Silos, Edificio Euro, planta alta, apartamento 1, frente a La Matica, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, y pertenece a la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 23. La parte demandante, RINA COROMOTO ROMERO declara que todos los derechos que le correspondían han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida, por lo que además de la suma establecida en el acuerdo y, nada tiene pendiente de reclamar a BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, ni a ADRIAN GREGORIO CABRILES RODRIGUEZ., por ningún concepto.

Es evidente que en la relación del negocio jurídico realizado entre las partes, lo cual dio inicio al presente litigio ambas cedieron de manera voluntaria para llegar a este punto del juicio.

De tal manera que, habiendo suscrito las partes la diligencia bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta para quien aquí decide impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada por los accionantes, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de INTIMACION, interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11829.270, debidamente asistida por los abogados JULIO CÉSAR DÍAZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº V-16.113.103, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.986; HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUAREZ, cédula de identidad Nº V-14.125.058, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.057; y ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.545 contra la ciudadana BHETSY RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.579. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo contentivo de Prohibición de Enajenar y Gravar, se proveerá en el respectivo cuaderno separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ADELINA LEON.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ADELINA LEON.

Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19978
MR/AL