REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito de Oposición a la medida cautelar de secuestro, presentado en fecha 04 de febrero de 2025, por los abogados LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.053 y 132.465 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio denominada PESQUERA RORAIMAC.A; inscrita en la Oficina d registro Mercantil Primero del Estado Sucre el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 8, Tomo 35-A, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud, lo que hace de la manera siguiente:
Arguyen los apoderados de la demandada como argumento de su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
…“Por los “razonamientos “consignados en el decreto cautelar, hemos asumido que el secuestro del buque “WHITE LOTTUS” está fundamentado en la última parte de la norma que ha sido transcrita, y, por vía de consecuencia, encontraría soporte en que se teme con fundamento que PESQUERA RORAIMA C:A, deteriore el buque en cuestión (pues nada, absolutamente nada aduce el operador de justicia de que el buque de marras sea ocultado o enajenado por nuestra poderdante”.
(…) De manera que, d acurdo con la norma que estamos analizando, lo que justifica el secuestro es que el demandado tenga la intención de ocultar, enajenar o deteriorar la cosa litigiosa y, para que pueda decretarse esta medida cautelar, deben existir en el expediente medios de prueba que demuestren que el demandado está realizando o pretende realizar actos tendentes a ocultar, enajenar o deteriorar la cosa litigiosa.
En el caso que nos ocupa seria dable decir, que atendiendo al dictado de la previsión normativa objeto de nuestras referencias, lo que justificaría el secuestro es que PSQUERA RORAIMA C.A. tenga la intención de deteriorar el buque “WHITE LOTTUS” y, en consecuencia, para que pueda decretarse válidamente el susodicho secuestro, deben existir en este expediente medios de prueba que demuestren (en grado de presunción grave) que PESQUERA RORAIMA C.A, efectivamente está realizando (o está por realizar) actos tendentes a deteriorar el buque en cuestión, tan notorios, evidentes y significativos como para convencer al Juzgador de que la actitud del demandado encuadra (sin lugar a ninguna duda) dentro de este supuesto.

Sin embargo, esos medios de no existen, simplemente, porque PESQUERA RORAIMA C.A. jamás ha tenido la intención de deteriorar el buque “WHITE LOTUS”. (…)

En definitiva, en las actas de este expediente no existe ni un solo medio de prueba que podría servir depara demostrar que el buque “WHITE LOTUS” podría”…seguir siendo objeto de desmantelamiento por parte de sus propietarios lo que haría inútil para su objeto principal, en este caso para la navegación y pesar…”, como ha establecido, inadecuadamente este Tribunal en el decreto cautelar”…

Luego, sin que consten n las actas de este expediente los medios de prueba indispensables para probar las circunstancias fácticas que, de acuerdo con la ley procesal, autorizan el decreto de la medida de secuestro que le fu solicitada a este Tribunal, no había nada (absolutamente nada) que justificara el decreto y la ejecución de la misma, máxime, cuando ello impide, claramente, que se continúen los trabajos de reparación en el buque “WHITE LOTUS”, tendentes a ponerlo en condiciones operativas óptimas para navegar y pesar. Al fin y al cabo, en la cláusula QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, se estipuló que, n el supuesto de que llegare a ser necesario entregar a la acreedora el buque de marras, la entrega y traspaso del mismo:

…“debe efectuarse en buenas condiciones de uso y funcionamiento, sometiéndose al saneamiento de ley, en consecuencia los DEUDORES deben cuidar durante la vigencia del presente contrato como los mejores PADRES DE FAMILIA el buque antes mencionado…”

Y son estas las razones por las cuales hemos dicho que la medida de secuestro que ha sido decretada en esta causa es, a todas luces, inadecuada, ilógica, si sentido, irresponsable, arbitraría, contraria a derecho y generadora de ingentes daños y perjuicios para nuestra patrocinada PESQUERA RORAIMA C.A., toda vez que, como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro que ha sido llevada a cabo por este Tribunal, por una parte, se ha impedido la continuación de los trabajos de reparación del buque “WHITE LOTUS” y, consecuencialmente, se ha generado un retraso de la fecha en la cual debería estar operativo el y dispuesto para dedicarse al ejercicio de las actividades que le son propias: Navegación y la pesca; por otra parte, ese impedimento en la continuación de los trabajos de reparación del susodicho buque genera consecuencias económicas severas, todavía sin precisar, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los “contratos de servicio” celebrados con diversas empresas encargadas de atender las diferentes áreas y sectores del buque, de acuerdo con el cronograma de trabajo previsto; además ese impedimento en la continuación de los trabajos de reparación del tanta veces mencionado buque (“WHITE LOTUS”) retrasará la oportunidad en la cual pueda dedicarse éste al ejercicio de las funciones (navegación y pesca), con lio cual, claramente, se está afectando el objeto comercial de la sociedad mercantil denominada PESQUERA RORAIMA C.A. generando la imposibilidad material d que ésta genere ingresos a corto plazo; y, finalmente, en el supuesto no aceptado de que llegara a producirse una sentencia condenatoria que obligue a PESQUERA RORAIMA C.A. a entregar el buque “WHIT LOTUS” a la demandante, éste no podrá entregarse n las óptimas condiciones para la navegación pactadas contractualmente, precisamente, por una orden de este Tribunal, para conceder (como nos tiene habituados en esta causa) a todas las solicitudes de la parte actora, por irracionales que sean, y por la indebida ( o negligente actuación de nuestra patrocinada”…. Resaltado de la Juez.

De acuerdo a la argumentación parcial supra transcrita, observa quien aquí decide, que los apoderados de la empresa PESQUERA RORAIMA C.A, por una parte, manifiestan que la medida de secuestro decretada y sobre la cual hacen oposición, no cumplió con las exigencias del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, que fue decretada sin que existiera ningún medio de prueba con el que se demostrara el deterioro del buque “WHITE LOTUS”

Por otra parte arguyen que con la medida decretada se le está causando un gravamen (supuestos daños y perjuicios), por cuanto con ella se le está impidiendo las labores y trabajos de reparación que se encontraban realizando sobre el mismo, como de las actividades de navegación y pesca que le son propias.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas debiendo de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos que el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro de la manera siguiente:

“…Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble, sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore” (…)

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes o lo deteriore o destruya para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende entonces de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1.- El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. De allí que se pude afirmar que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos encuentra sustentación en criterios doctrinarios de vieja data de nuestro más alto Tribunal de la República que se han venido actualizando, cuando se ha expresado en los siguientes términos:

“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray”)”….

La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

A mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).


El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal.

En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

Estos requisitos fueron debidamente cumplidos en la decisión que acuerda el decreto de la medida cautelar, hoy objeto de oposición, al pronunciarse el Tribunal de la manera que se detalla:

…..“Por otra parte se observa en ese mismo escrito, que el apoderado de la actora solicita se decrete la medida de Secuestro sobre el indicado buque WHITE LOTUS, antes PEZ LISA, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, alegando lo siguiente: i) Que la parte demandada viene obrando de mala fe, ii) Que actualmente existe un desvalijamiento del buque, e iii) que existe el temor de que pueda enajenarse a terceras personas ese bien.
Ante cuya petición, pasa este Tribunal a verificar si resulta procedente el decreto de la medida de Secuestro requerida, lo que hace en los siguientes términos:
Así las cosas, pasa entonces este Tribunal a verificar si la parte solicitante ha cumplido en su escrito con las exigencias de Ley, para el decreto de este tipo de protección cautelar y al efecto constata, que el accionante planteó como acción principal una pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía en el buque de nombre WHITE LOTUS antes PEZ LISA,, conforme así se infiere del documento que se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado, con cuya documental se demuestra la presunción del buen derecho al que hace alusión el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refuerza con la exigencia del cumplimiento del requerimiento exigido en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, observando este Tribunal que la demandante ha demostrado suficientemente, que se trata de un crédito marítimo conforme se observa del escrito libelar, donde se aprecia la alegación del Crédito Marítimo necesario que permita a este Tribunal decretar la Medida de Secuestro solicitada; con soporte en los anexos consignados, que a continuación se señalan: 1.- Copia certificada de contrato privado de préstamo con garantía, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este juzgado. 2.- Copia certificada del documento de propiedad del buque WITTE LOTUS ex (PEZ LISA).3- Copia certificada de la audiencia preliminar donde se evidencia que la parte demandada no hizo oposición al contrato privado de préstamo con garantía que sirve de fundamento a la demanda. 4.- Copia certificada del auto de los hechos controvertidos, donde igualmente consta que no se hizo ninguna objeción al contrato de préstamo 5.- Copia certificada del informe suscrito por los expertos ingenieros Briseida Ramos, Moisés Ramón Díaz y Johan Marcano, donde se observa el estado actual del buque antes señalado. Siendo todos estos documentos los medios de prueba que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, por tratarse de un crédito marítimo privilegiado, sobre el cual versa la demanda principal, que producen y constituyen indicios concordantes y convergentes, que conllevan a establecer que pudiera ser declarada procedente la medida cautelar de secuestro por no existir prohibición expresa al respecto, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.
En cuanto al fumus bonis iuris, refiere Ortiz Ortiz, que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe. En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte actora alegó que el fumus boni iuris se configura, por la condición del contrato privado de préstamo con garantía entre las partes cuyo cumplimiento se pretende.
En criterio de quien suscribe, lo expuesto por el solicitante de la medida cautelar, ciertamente se subsume en el requisito bajo comentarios, en tanto y en cuanto, la condición de acreedor de la demandante y de deudor del demandado, emergen de la instrumental que contiene el contrato privado de préstamo con garantía y que cursa anexo a las copias certificadas anexo a la presente solicitud, situación ésta que hace viable la existencia de la obligación por parte del demandado del cumplimiento de contrato, razón por la cual, es criterio de quien suscribe, se encuentra cumplido en el caso de marras, los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora: Es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en palabras del Dr. Rafael Ortiz “es la probabilidad de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” el caso bajo análisis se demuestra que del informe suscrito por los expertos en fecha 22 de enero de 2025 ante este Tribunal donde Concluyen lo siguiente: El buque no está apto para hacerse al mar a sus faenas de pesca, motivado a que falta la instalación del motor principal y sus auxiliares; sin embargo, puede ser retirado de Astilleros de Oriente con la finalidad de concluir los trabajos en el agua y así lograr la operatividad de la embarcación, haciéndose necesario seguir con los trabajos faltantes para la puesta en funcionamiento del buque, como se puede apreciar en las tablas y en el informe que forman parte de la experticia, de la cual se evidencia que el avance de la obra se encuentra en un 80%, lo que hace presumir que el buque actualmente ubicado en las instalaciones de la Empresa Astilleros de Oriente C.A., en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, puede ser retirado de la misma y trasladados a otro lugar una vez culminados los trabajos de reparación, al igual que ha quedado demostrado con la copia del aludido informe que el mencionado buque ha sido desprovisto de algunos de sus equipos y maquinarias esenciales, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que existe un grave riesgo de que pueda el mencionado Buque seguir siendo objeto de desmantelamiento por parte de su propietarios lo que lo haría inútil para su objeto principal, en este caso para la navegación y pesca, por cuya razón, considera quien aquí decide que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos, periculum in mora, lo que lleva en sana lógica a considerar que se encuentran cumplidas en el caso de marras, las exigencias de los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en correspondencia con el artículo 111 del Código de Comercio Marítimo, el que no excluye la posibilidad del ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión, en los casos de que no se tratare de un crédito marítimo, que en este caso si lo es, tal y como ha quedado plenamente demostrado en autos. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, y en criterio de esta juzgadora ha quedado evidenciado que se encuentran demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585, 588 y numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 103 y 111 de la ley de Comercio Marítimo, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente, dictar la medida cautelar de Secuestro solicitada, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante y de los demandados. .Así se decide.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley y aportados como fueron los medios probatorios suficientes para el decreto cautelar, este Tribunal de conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 y el 599 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con la Ley de Comercio Marítimo ACUERDA: Primero: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el Buque denominado: “PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 62 al 64 Protocolo Único, Tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, que se hace extensivo a todos sus equipos y accesorios, tales como: motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios, que son propios de dicha nave la cual pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación, cambio su nombre de PEZ LISA A WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para u circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumana estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64m protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023. SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la Medida de Secuestro decretada sobre el Buque antes mencionado, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal en el muelle de la Empresa Astilleros de Oriente, sector El Salado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, lugar donde se encuentra la referida embarcación, acto que se realizará el primer día hábil siguiente a las 10:00 a.m., actuación que será realizará por este mismo Tribunal, por ser el único con competencia marítima en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Asimismo se acuerda, que una vez practicada la medida de secuestro decretada, se libre el correspondiente oficio a la OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE CUMANA, ESTADO SUCRE y a La CAPITANÍA DE PUERTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA CUMANA ESTADO SUCRE, y a la empresa Astilleros de Oriente, C.A, respectivamente a los fines de participarle de la práctica de la medida cautelar dictada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Con el objeto de que las medidas preventivas anteriormente decretadas, surtan plenos efectos se acuerda hacer librar los oficios respectivos, a los fines de que velen por su cumplimiento. Así se decide.

Así las cosas y dado cumplimiento a los lineamientos establecidos por la referida norma, a la que se hizo referencia anteriormente, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que al Juez verifico el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos facticos que el juez de mérito considero para decretar la medida y no como sucedió en el caso bajo estudio, en el que la parte demandada pretende fundamentar la oposición a la medida con sus solos argumentos y sobre la base de aseveraciones propias que a criterios de quien decide resultan contradictorias, lo que se deduce de sus dichos cuando afirman, que el buque se encuentra en reparación en el astillero para su conservación, lo que en un eventual caso resultaría a favor del demandante ganancioso, y que por tanto no era objeto de desvalijamiento y deterioro, lo que trataron de sustentar con el contenido de la experticia que fue evacuada en la pieza principal y que fue aportada por el solicitante de la cautela, en la que a diferencia de lo expuesto por quienes hacen oposición a la medida de secuestro decretada, consta claramente que el indicado barco se encuentra desprovisto de su motor de propulsión, el que de acuerdo a los dichos de los opositores a la medida se encuentra en reparación, sin aportar ningún medio de prueba que así lo demuestre, pero del que hasta ahora se desconoce su paradero. Lo que Igual sucede con otros accesorios que no se encuentran en el buque, conforme así se infiere del contenido de la aludida experticia, la que le sirve también a los mencionados apoderados para afirmar que el buque se encuentra en un ochenta por ciento (80%) de restauración, aseveración con la que a criterio de quien decide, admiten que el buque “WHITE LOTUS”, que se encontraba bajo su posesión, en su decir, presentaba un grado tal de deterioro que ameritaba la ejecución de los trabajos que se le hacían y que fueron detallados en la indicada experticia, por cierto, no culminados para el momento de decretarse y practicarse la medida cautelar de secuestro, lo que pone en duda también, el aserto legal alegado por los abogados en su escrito, en cuanto a comportarse su mandante como un buen padre de familia. A lo que se debe agregar, la forma irrespetuosa, infundada e inadecuada en que se dirigen al tribunal los prenombrados mandatarios, cuando señalan como un medio de amedrentamiento de esta operadora de justicia, que con la decisión cautelar se le está causando unos daños y perjuicios aún no calculados, sobre la base de no poder culminar los trabajos que se ejecutaban en el buque como consecuencia de la medida de secuestro decretada, nada más apartado de la realidad, por cuanto en la medida de secuestro decretada y practicada no se prohíbe de manera alguna la continuación de esos trabajos, apreciación que al igual que las otras realizadas por los apoderados opositores de la cautela, entre otras, de que se les estaría limitando con ella el uso del buque para las actividades de navegación y pesca, las que mal podrían haberse limitado por el tribunal, si tomamos en cuenta, que el barco se encuentra desprovisto de su motor de propulsión, lo que es producto de una actuación de su propietario o armador, quien no demostró en esta incidencia con algún medio probatorio ninguna de sus alegaciones, muy especialmente en cuanto a la supuesta reparación del motor, su ubicación y modo de reinstalación, para con ello demostrar que el buque no estaba siendo objeto de actos dirigidos a sustraer y ocultar bienes imprescindibles para su uso y verdadera conservación, argumentos inconsistentes y sin fundamentación con los que ahora pretenden hacer recaer en esta operadora de justicia una responsabilidad, que solo es del propietario del buque y de ninguna otra persona.

Así las cosas, mal pueden entonces los apoderados de la empresa PESQUERA RORAIMA C.A, pretender que con sus solos argumentos y sin contar con medios de prueba que los respalden, afirmar, que al momento de emitirse el decreto cautelar no fueron verificados por el Juez los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto, lo que si bien se hizo; y por tanto, la medida de secuestro acordada debe refutarse valida y eficaz, por haberse dictado con estricto apego y cumplimiento de las exigencias de Ley.

Es decir, que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida, fue debidamente aplicada al caso de marras.

Por tanto, considera esta operadora de justicia que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender se levante la medida de secuestro, decretada en el presente juicio, con la sola argumentación realizada en su escrito de oposición y sin aportar algún elemento probatoria que le sirva para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron a esta Jurisdicente para dictar la sentencia contentiva del decreto cautelar que se cuestiona, que por la forma señalada por los apoderados de la empresa PESQUERA RORAIMA C.A, en su escrito de oposición, pretenden refutar con sus solas alegaciones, las que demás está decir, no mantienen sustentación para modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, los cuales fueron debidamente verificados por el Tribunal al momento de emitir el decreto cautelar que se cuestiona, por lo que resulta forzoso negar dicho pedimento; Así se decide.

De lo ante expuesto esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe: “Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Esta Jurisdicente trae a colación la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia “…en la que considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”(Sentencia TSJ SPA, 17 de febrero de 2000, ponente Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, juicio Romana Pastora Rodríguez Reyes Vs. José Javier Mendoza Pernia, Exp Nº 15.441).

En tal sentido y visto que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, implicaría la violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como ha sido previamente señalado, en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este tribunal al acordar la medida de secuestro, no propicio ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto este Tribunal, debe forzosamente declarar Improcedente la oposición realizada a la medida de secuestro decretada en fecha 29 de enero de 2025 y así se establecerá en el dispositivo del fallo de esta sentencia interlocutoria. Así se establece.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de SECUESTRO decretada por este Despacho Judicial en fecha 27 de Enero de 2025, planteada por los abogados LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.053 y 132.465 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio denominada PESQUERA RORAIMAC.A; inscrita en la Oficina d registro Mercantil Primero del Estado Sucre el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 8, Tomo 35-A en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282., representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº83.721. SEGUNDO: Se declara FIRME la medida cautelar de SECUESTRO decretada por este Despacho Judicial en fecha 27 de Enero de 2025; sobre la embarcación o el Buque denominado: “PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 62 al 64 Protocolo Único, Tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18.TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON

Exp. 19.965
Sentencia Interlocutoria
Partes: Tamara Carolina Soto Díaz Vs. Willians Enrique Urbaneja, Eduardo Enrique Urbaneja Solórzano y la Empresa Pesquera Roraima C.A.