REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Febrero de 2025.
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 6507/24

PARTES:
DEMANDANTE: REYNALDO JOSÉ SALAZAR ROMERO, C.I. Nº V-5.232.606
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Edificio 1700, Carúpano Estado Sucre
Apoderado Judicial: No otorgo.

DEMANDADO: ISMAEL REYES, C.I. Nº V-2.800.776.
Domicilio Procesal: Carretera Nacional Río Caribe, vía Bohordal El Centro, Entrada Playa Medina, Posada Bambusal, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No otorgo.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN INFORMES DE LAS PARTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Reynaldo José Salazar Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.232.606, debidamente asistido por el abogado Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Intimación al Pago, seguido en contra del ciudadano Ismael Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.776.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 13 de Diciembre de 2024.-

NARRATIVA

El presente asunto consiste en una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el cual declara: “SIN LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo formulado por la parte demandante”.-
Riela al folio 02, diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2015, presentada por el ciudadano Reinaldo Salazar, parte demandante debidamente asistido por la Abg. Rosy Carmona, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 96.015, solicitando la reposición de la causa contrario imperio por no haber notificado dicho nombramiento del perito y a todo evento de apelar por no estar de acuerdo con el monto calculado y el peritaje.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Junio de 2022, el Juzgado de la causa Repone la causa al estado de dejar constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria; así mismo se fija la presente causa para decidir las articulación probatoria y cuyo lapso comenzará a partir de la ultima notificación que de las partes se haga. (F-03 y 04).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2019, el Juzgado A Quo, Repone la causa al estado de abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y que cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la ultima notificación que de las partes se haga en el presente juicio. (F-06 y 07).-
Riela al folio 08, diligencia de fecha 20 de Junio de 2024, presentada por la parte demandante, asistido por el Abg. Jesús Díaz, inscrito en inpreabogado bajo Nº 29.737, solicitando se proceda a ordenar una nueva oportunidad para la apertura de la articulación probatoria.-
De la Sentencia Apelada
Riela a los folios 09 al 12 sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara SIN LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos.-
Omisiss…

“Que, siendo la oportunidad para decidir sobre las articulaciones probatoria, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

Que, en la sentencia ordena que la cantidad liquida que debe indemnizar la parte perdidosa, sea determinada por peritos, está ejerciendo la facultad conferida por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que, este dictamen debe ser producto del acuerdo unánime o de la mayoría de los peritos, no es necesariamente vinculante para el Juez, su medio de impugnación es el reclamo, la decisión del reclamo tiene apelación, y es considerada como complemento de la parte dispositiva de la sentencia.

Que, en este sentido los peritos solo tendrán como labor, hacer liquida la cantidad expresada en la condena contenida en la Sentencia, ciñéndose a los parámetros que el Juez haya fijado en ella, para su designación se fijo el segundo dia de despacho siguiente, y en la oportunidad legal fijada el Tribunal procedió a designar a los expertos, en virtud de la no comparecencia de las partes, fueron debidamente notificados y juramentados para el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas, siendo presentada la experticia en este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2014.

Que, en fecha 29 de Abril de 2015, la parte demandada consignó por ante este Tribunal el monto señalado en la experticia consignada, así como el recibo por cancelación de honorarios de los expertos.-

Que, sobre la experticia consignada debe reunir ciertos requisitos de eficacia para que el dictamen sea válido, es decir, debe ser ordenada en una sentencia de condena, que la condena recaiga sobre cantidad líquida y que los parámetros de la experticia se encuentren señalados en el dispositivo de la sentencia.

Que, efectivamente la experticia consignada cumplió con los requisitos antes señalados.

Que, igualmente el contenido de la experticia, se encuentra ajustado a las bases de cálculo de la indexación, tomando como base el monto condenado, el IPC inicial (fecha de admisión) y el IPC final (fecha de la sentencia), por lo que la cantidad que se indica luego de realizada la operación matemática contenida en la experticia complementaria del fallo: 138.990,32 Bs, es correcta y se encuentra ajustada a la orden contenida en la sentencia. Así se decide.

Que, por lo que la consignación efectuada por el demandado, ciudadano ISMAEL REYES, en fecha de 29 de Abril de 2015, se encuentra ajustada al texto de la sentencia dictada y por lo tanto considera esta Instancia y así lo declara que el demandado cumplió íntegramente con el contenido de la sentencia. Así se decide.

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo formulada por el ciudadano REINALDO SALAZAR ROMERO, parte demandante en el presente juicio”.-


De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2024, la parte actora, asistido por el Abogado Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 29.737, apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Julio de 2024. (F-13).-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a este Tribunal de Alzada. (F-14).
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2024; fijándose la causa para que las partes presenten sus informes. (F-18).-

En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por secretaría. (F-19).

Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se fijo la presente causa para dictar sentencia. (F-20).

En fecha 24 de Enero de 2025, la parte demandante y recurrente, mediante diligencia, solicita se convoque a las partes a una audiencia de mediación. (F-21)

Por auto de fecha 27 de enero de 2025, fue acordada la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante, ordenándose notificar a las partes. (F-22).

En fecha 28 de enero de 2025 la parte demandada presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó a agregar al expediente como folio útil. (F-23 y 24).

En fecha 29 de enero de 2025, se dejó constancia por secretaria la notificación de las partes para la audiencia conciliatoria solicitada. (F -25).-

En fecha 29 de enero de 2025 se declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria por la incomparecencia de la parta demandada. (f-26).-


ANÁLISIS PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la apelación que en esta oportunidad corresponde conocer a esta alzada, fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria mediante la cual declara “SIN LUGAR la objeción a la experticia complementaria del fallo formulada por el ciudadano REYNALDO SALAZAR ROMERO, parte demandante en el presente juicio”.

En este sentido, con respecto a la experticia contable que pasan a formar parte como complemento del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo. 249 en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos las experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.-

Se observa de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo, declaró Sin Lugar la Objeción hecha por la parte demandante a la experticia contable realizada por los expertos, basándose en lo siguiente:

(…)
“efectivamente la experticia consignada cumplió con los requisitos antes señalados.
Igualmente el contenido de la experticia, se encuentra ajustado a las bases de cálculo de la indexación, tomando como base el monto condenado, el IPC inicial (fecha de admisión) y el IPC final (fecha de la sentencia), por lo que la cantidad que se indica luego de realizada la operación matemática contenida en la experticia complementaria del fallo: 138.990,32 Bs, es correcta y se encuentra ajustada a la orden contenida en la sentencia. Así se decide.
Por lo que la consignación efectuada por el demandado, ciudadano ISMAEL REYES, en fecha de 29 de Abril de 2015, se encuentra ajustada al texto de la sentencia dictada y por lo tanto considera esta Instancia y así lo declara que el demandado cumplió íntegramente con el contenido de la sentencia”…..(…).-

Ahora bien, de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan en el mismo el informe de la experticia realizada por los expertos, el escrito o diligencia mediante la cual se haya objetado dicha experticia, además de ello la parte recurrente omitió presentar los informes de dicha apelación mediante los cuales pudiera formalizar los motivos de su apelación; por consiguiente, ante la carencia de esa información, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente apelación, confirmándose así la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Reynaldo Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.606, asistido por el abogado Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Queda así confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 12-02-2025, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-

Exp. N° 6507-24.-
ORMB/YCU/mar.-