REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 21 de Enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3443-2024
FECHA DE INGRESO: 23 de Septiembre de 2024
FECHA DE SENTENCIA: 21 de Enero de 2025
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE:YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15-760-126, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°197.695.
DEMANDADO:LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.994, domiciliado en el Molino Parte Alta, Urbanización Francisco de Miranda, Casa N°26, El cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: LUIS MIGUEL, nacido en fecha17 de Diciembre de 2014.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2024, la ciudadana: YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15-760-126, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 10, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al Ciudadano LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.994, domiciliado en el Molino Parte Alta, Urbanización Francisco de Miranda, Casa N°26, El cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira… y se fije la Obligación de Manutención para sufragar gastos de nuestro hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.994, domiciliado en el Molino Parte Alta, Urbanización Francisco de Miranda, Casa N°26, El cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, No dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: LUIS JOSE MORENO SANCHEZy la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 06-08.
En fecha 30 de Septiembre de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del Ciudadano: LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, debidamente recibida y firmada. Folio 09-10.
En fecha 02 de Octubre de 2024, la Suscrita Secretaría Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 11-12.
En fecha 08 de Octubre de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Quinta. Folio 13-14.
En fecha 15 de octubre de 2024, auto de Diferimiento de este Tribunal, en el que se difiere la Audiencia de Mediación para el miércoles 16-10-2024 a las 11:00 a.m. Folio 15.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada, de igual manera, se deja constancia de la no presencia del Representante del Ministerio Público. El Juez declara el inicio de la audiencia informándole a las partes presentes la finalidad que persigue nuestra ley especial en la celebración de la presente audiencia, presidida la misma por este Juez de municipio, facultado conforme a la Resolución N° 20250-0027, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2020, y en virtud de la incomparecencia del demandado, NO hubo Conciliación, por lo que es conducente de conformidad con el artículo 472 de la LOPNNA, declarar concluida la fase de mediación en la Audiencia Preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 Ejusdem, concediéndole a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que consignen sus escritos con los medios de pruebas, así mismo, se informa que al vencimiento del lapso de contestación del demandado o de ser el caso, de la contestación de la reconversión, este juzgado de conformidad con el artículo 473 ibidem, fija para el día 14 de noviembre del 2024 a las 11:00 a.m; para que tenga lugar la audiencia de Sustanciación en la fase preliminar. Folio 16.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió la partida de nacimiento N° 11 de fecha 20/01/2015 del niño LUIS MIGUEL MORENO VARGAS emitida por la primera autoridad civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira, Solicitud de presupuesto del paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS de fecha 20-03-2024, emitido por el Dr. Efrén González Otorrinolaringólogo, factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 20-03-2024, Pago de Servicio Clínico de hospitalización para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por la policlínica Táchira Hospitalización C.A, Factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 20-03-2024, Solicitud de Presupuesto a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 24-06-2024, para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por el Dr. Efrén González Otorrinolaringólogo, Factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 18-07-2024, de pago de Servicios Generales y hospitalización para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por Centro de Cirugia San Sebastian, C.A, Recibo a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 22-07-2024, de pago de Inscripción 2024-2025, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús, Informe Médico de fecha 23-09-2024, para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por el Dr. EfrenGonzalez otorrinolaringólogo, Factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 01-10-2024, de pago de mensualidad Septiembre y Octubre 2024, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús, factura a nombre de Yinett G. Vargas P. de fecha 13-11-2024, de pago de mensualidad Noviembre 2024, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús. Y en el plazo de diez días de despacho siguientes, será fijada la Audiencia de Juicio. Folios 17-28.
En fecha 02 de Diciembre del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 14-11-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 14 de Enero de 2025, a la 01:00 pm. Folio 29.
En fecha 14 de Enero de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15-760-126, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°197.695. y acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folio 30-34.
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:
Seguidamente interviene la parte demandante YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, me gustaría que cumpliera con la manutención del niño, así como todos los gastos adicionales, medicinas, medicamentos, la intervención quirúrgica que le tuve que costear al niño, entre otras necesidades y requerimientos ya que desde hace tiempo me ha tocado asumirlas a mi sola, ya que tiene 4 años que no aporta nada.
DECLARACION DE PARTE: YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15-760-126, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El padre de mi hijo cuenta con una feria de hortalizas, la cual está ubicada en Ciudad Bolívar, donde él es el propietario de dicha feria, a él le envían la mercancía desde el Táchira en un vehículo que presumo es de su propiedad, ya que el señor se radicó a vivir allá y no ha vuelto a hacer vida social en El Cobre, por lo tanto, tiene la capacidad de cumplir con las obligaciones que le competen como padre en beneficio del niño”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:
En nombre de mi asistida exijo que el padre del niño, aquí demandado, debe cumplir con sus obligaciones de conformidad con la LOPNNA, ya que el niño tiene o está en una atapa de pre adolescencia y tiene un conjunto de necesidades que le son indispensables que sean cubiertas por ambos padres, no solamente por la progenitora como lo ha venido haciendo hasta ahora y desde hace bastante tiempo.
En Fecha 14 de Octubre del 2024, se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez 1° de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana (a): YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15.760.126, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°197.695, Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada el Ciudadano: LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.994, domiciliado en el Molino Parte Alta, Urbanización Francisco de Miranda, Casa N°26, El cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Es todo.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de la parte demandante y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 18 de Septiembre de 2024, Solicita, se fije como monto de Obligación Alimentaria CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (150 USD), y que el demandado cancele el 50% de los gastos ocasionados por concepto de ropa, servicios médicos, medicamentos, pañales, entre otros. Que una vez notificado el demandado, se efectuó la audiencia de mediación respectiva, en la cual las partes no lograron una conciliación, en virtud de lo distanciada de las propuestas esgrimidas por ambas partes.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ. Folio 02
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del niño LUIS MIGUEL MORENO VARGAS. Folio 03
3. Copia simple de la partida de nacimiento del niño LUIS MIGUEL MORENO VARGAS emitida por la primera autoridad civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira. Folios 04-05
4. Solicitud de presupuesto del paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS de fecha 20-03-2024, emitido por el Dr. Efrén González Otorrinolaringólogo. Folio 18
5. Copia Simple de factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 20-03-2024. Folio 19
6. Copia Simple de pago de Servicio Clínico de hospitalización para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por la policlínica Táchira Hospitalización C.A. Folio 20
7. Copia Simple de Factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 20-03-2024. Folio 21
8. Solicitud de Presupuesto a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 24-06-2024, para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por el Dr. Efrén González Otorrinolaringólogo. Folio 22
9. Copia Simple de factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 18-07-2024, de pago de Servicios Generales y hospitalización para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por Centro de Cirugia San Sebastian, C.A. Folio 23
10. Copia Simple de Recibo a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 22-07-2024, de pago de Inscripción 2024-2025, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús. Folio 24
11. Informe Médico de fecha 23-09-2024, para el paciente LUIS MIGUEL MORENO VARGAS, emitido por el Dr. EfrenGonzalez otorrinolaringólogo. Folio 25-26
12. Copia Simple de factura a nombre de Yineth G. Vargas P. de fecha 01-10-2024, de pago de mensualidad Septiembre y Octubre 2024, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús. Folio 27
13. Copia Simple de factura a nombre de Yinett G. Vargas P. de fecha 13-11-2024, de pago de mensualidad Noviembre 2024, emitido por la U.E Colegio Isabel de Jesús. Folio 28.
DECLARACIÓN DE: YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15.760.126, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante exige la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, así como los gastos extraordinarios, ya que tiene más de 4 años sin aportar por este concepto.
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 18 de Septiembre de 2024, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hijo, se fije como monto de Obligación Alimentaria CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 USD).
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre consigno al expediente documentos privados expedidos por un tercero, conocidos como recibos y constancias, los cuales no fueron impugnados por el demandado, y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos efectuados en beneficio de su hijo común y que el progenitor posee una actividad laboral de transporte y venta de hortalizas que le permite aportar para coadyuvar en sufragar los gastos del niño.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: El padre aportará a la madre de sus hijos la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios. Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YINETH GLORIMAR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-15.760.126, en contra del ciudadano: LUIS JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.339.994, a favor del niño: LUIS MIGUEL.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportara a la madre de sus hijos la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), mensuales, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, ropa, entre otros extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Septiembre de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
EXPEDIENTE Nº 3443-2024
JEGG.-
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