REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 14 de Enero de 2025
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.787.776, de este domicilio y hábil, por la Abg. ROCIO ANDREINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.449, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3221
I NARRATIVA
En fecha, 12-12-2024, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.787.776, de este domicilio y hábil, asistido por la Abg. ROCIO ANDREINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.449, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; constante de Tres (03) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Diecinueve (19) anexos; en la cual pide se les declare como únicos y universales herederos de la causante: RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, a los ciudadanos: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, JOSE DAVID DUQUE DUQUE, OMAIRA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, JANETH MARGARITA DUQUE DUQUE, CRISTO ANTONIO DUQUE DUQUE y MIGUEL ANGEL DUQUE ROSALES, en su condición de HIJOS y ESPOSO. (F. 01-22).
En fecha 17-12-2024, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. Se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Sexto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m y 11:00 a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: MIGUEL ANTONIO PABON PEREZ y JESUS DANIEL ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.332.285 y V.-12.490.414, de este domicilio y hábiles (F.23).
En fecha 09-01-2025, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: MIGUEL ANTONIO PABON PEREZ, identificado en autos. (F. 24).
En fecha 09-01-2025, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JESUS DANIEL ROJAS GARCIA, identificado en autos. (F. 25).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.448; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, (folio 04), Acta de Defunción Nº 094, del 30/05/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, (folio 05-06), copia de cédula de identidad del Ciudadano: JOSE DAVID DUQUE DUQUE, (folio 07), Acta de Nacimiento N° 214, del 02/10/1982, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, (folio 08-09), Acta de Nacimiento N° 496, del 10/07/1980, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JOSÉ DAVID DUQUE DUQUE, (folio 10), Copia de la cédula de Identidad del Ciudadano: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, (folio 11), Copia de la Cédula de identidad de la Ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, (folio 12), Acta de Nacimiento N° 696, del 09/10/1986, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a OMAIRA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, (folio 13), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: JANETH MARGARITA DUQUE DUQUE (folio 14), Acta de Nacimiento N° 48, del 15/01/1988, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JANETH MARGARITA DUQUE DUQUE, (folio 15), Copia de la cédula de identidad del Ciudadano: CRISTO ANTONIO DUQUE DUQUE, (folio 16), Acta de Nacimiento N° 104, del 13/02/1978, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a CRISTO ANTONIO DUQUE DUQUE, (folio 17), Copia de la cédula de identidad del Ciudadano: MIGUEL ANGEL DUQUE ROSALES, (folio 18), Acta de Matrimonio N° 14, del 21/03/1977, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL DUQUE ROSALES y RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, (folio 19-20), Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO PABON PEREZ (folio 21), Copia de la cédula de Identidad del Ciudadano: JESUS DANIEL ROJAS GARCIA, (folio 22). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (HIJOS y ESPOSO) los ciudadanos: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, JOSE DAVID DUQUE DUQUE, OMAIRA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, JANETH MARGARITA DUQUE DUQUE, CRISTO ANTONIO DUQUE DUQUE y MIGUEL ANGEL DUQUE ROSALES, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO PABON PEREZ y JESUS DANIEL ROJAS GARCIA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante, sus hermanos y padre, con la fallecida, RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a sus hermanas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CARLOS RAMÓN DUQUE DUQUE, JOSE DAVID DUQUE DUQUE, OMAIRA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, JANETH MARGARITA DUQUE DUQUE, CRISTO ANTONIO DUQUE DUQUE y MIGUEL ANGEL DUQUE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.787.776, V-14.282.390, V-18.419.199, V-18.419.200, V-13.762.643 y V-5.344.744, en su condición de HIJOS y ESPOSO, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de RAMONA DEL CARMEN DUQUE DE DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.448, fallecida según consta en Acta de defunción Nro. 094, de fecha 30 de Mayo de 2024, emanada por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:00 p.m.).
SOLICITUD Nº 3221
JEGG.-
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