REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 20 de enero de 2025
214º y 165º
EXP. Nº 748-2024.
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA DEL CARMEN MOYA Y PEDRO ANTONIO BRAVO CAMPOS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.414.011 y V-14.291.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES, INPREABOGADO NRO.199.157.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada conjuntamente en fecha 11-10-2024, por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN MOYA Y PEDRO ANTONIO BRAVO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en el caserío Las Palmeras, calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el segundo en el Caserío el Saco, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal del estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.414.011 y V-14.291.650, respectivamente, asistidos por el abogado DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.157, en la cual interponen solicitud de Divorcio por Desafecto.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el caserío el Saco, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo separados de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Igualmente alegan que durante su unión matrimonial procrearon una hija llamada Deliannys María Bravo Moya, quien es venezolna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.086.873 y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicitan de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 14 de octubre de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2024, la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada.
En fecha 18/12/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN MOYA Y PEDRO ANTONIO BRAVO CAMPOS..
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN MOYA Y PEDRO ANTONIO BRAVO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.414.011 y V-14.291.650, respectivamente, en fecha 02 de diciembre del 1999, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de enero del 2025. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Exp.748-2024
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