REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 14 de Enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 257-24
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad
N° V-5.896.425.
ABOGADO ASISTENTE: HORAMARYS DEL JESUS LAREZ OREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.667.
PARTE DEMANDADA: CINDY CAROLINA CEDEÑO GONZALEZ Y EVELYN JOSE FIGUERAS FUENTES, venezolans,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.695.085 y V-19.124.093, respectivamente.
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 09-01-2025,
presentado por el ciudadano FELIX ANTONIO FIGURAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-5.896.425, domiciliado en la vía Guarama Arriba, Sector Guarama,
Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada Horamarys del Jesús
Larez Orea, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.667, en el cual interpone acción de
Nulidad de Titulo Supletorio, en contra de los ciudadanos CINDY CAROLINA CEDEÑO
GONZALEZ Y EVELYN JOSE FIGUERAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros V-17.695.085 y V-19.124.093, respectivamente, domiciliados en la
calle Ricaurte, casa S/N, Guarama El Medio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda hace los siguientes señalamientos:
“Yo, FELIX ANTONIO FIGUERAS, antes identificado, he tenido conocimiento de que el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha ocho (08) del mes de
Noviembre del Dos Mil Diecinuueve (2019), le hace entrega a los ciudadanos: CINDY CAROLINA
CEDEÑO GONZALEZ y EVENLYN JOSE FIGUERAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad,
divorciados, titulares de las céduas de identidad Nros. V-17.695.085 y V-19.124.093,
respectivamente, domiciliados en la calle Ricaurte, casa S/N, sector Guarama El Medio, en la
Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, el Titulo
Supletorio de un Lote de Terreno, ubicado en la calle Ricaurte, casa S/N, Sector Guarama el
Medio……….”.(Negrillas del Tribunal).
(…)En el caso de marras es claro y evidente que los ciudadanos CINDY CAROLINA CEDEÑO
GONZALEZ Y EVELYN JOSE FIGUERAS FUENTES, antes identificados, de manera arbitraria y
por desconocimiento, procedieron a solicitar por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medias del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, el TITULO SUPLETORIO de la parcela de Terreno, antes descrita, cercenando mi
derecho de propiedad.
Por lo antes expuesto, es que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago formalmente a
los ciudadanos CINDY CAROLINA CEDEÑO GONZALEZ y EVELYN JOSE FIGUERAS FUENTES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.69.085 y N°V-
19.124.093, respectivamente, domiciliados en la calle Ricaurte, casa S/N, sector Guarama El
Medio, Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, para que convengan en la verdad
de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario que se declare que es Nulo de Nulidad
Absoluta el Título Supletorio…”
En efecto, estamos ante una acción de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, en razón de que la
parte accionante, alega que en fecha 08-11-2019, fue otorgado a los accionados un Titulo
Supletorio de un lote de terreno, presuntamente propiedad del accionante, para lo cual es oportuno
señalar lo siguiente:
Los títulos supletorios son una institución contenida en el Articulo 936 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad
Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún
derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas
justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no
hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las
buenas costumbres, o el orden público. Así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código
Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones
encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún
Derecho”. Por consiguiente, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan
en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues los títulos supletorios no constituyen un
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las
únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas
de propiedad.
Ahora bien, el accionante demanda la nulidad del título Supletorio, alegando que él es el
propietario de ese lote de terrenos, y por tanto debe declararse nulo ese título supletorio, porque
según la parte accionante, el titulo supletorio le otorga la propiedad a los demandados de ese lote
de terrenos en cuestión.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de
2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en
Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en
forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no
era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que
en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por quien aquí
sentencia, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al
derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió
haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien
a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad
del documento (título supletorio).
Si la parte accionante persigue que le sea declarado su derecho de propiedad sobre un
determinado bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, si persigue la
posesión de un inmueble propio, podría intentar una acción reivindicatoria. Sin embargo, se
observa del libelo, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de
propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio,
argumentado que dicho título supletorio fue expedido para otorgar la propiedad a la parte
accionada de un lote de terrenos propiedad del accionante.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso
P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y
justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente
sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su
naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del título
supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad
del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho
de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento
suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, aunado a que el titulo supletorio cuya
nulidad se pretende fue expedido sobre unas bienhechurías descritas en dicha solicitud, que en
nada se refiere ni tiene que ver con la propiedad del terreno.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al
constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras
otros provienen de los principios generales del derecho; en este sentido, nos encontramos ante
una acción, en la cual la parte demandante pretende hacer valer sus derechos de propiedad que
dice tener sobre un lote de terreno, solicitando para tal fin, la nulidad absoluta de un título
supletorio, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad de ese referido lote de terreno,
aunado a que existen una diversidad de acciones por las cuales el actor puede lograr la defensa de
la existencia de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se
encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse, en consecuencia, este Tribunal NIEGA
la admisión de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a su
vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
declara INADMISIBLE, la presente demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, intentada
por el ciudadano FELIZ ANTONIO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-5.896.425, asistido por la abogado Horamarys del Jesús Larez Orea,
Inpreabogado Nº283.667, en contra de los ciudadanos CINDY CAROLINA CEDEÑO GONZALEZ y
EVELYN JOSE FIGUERAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-17.695.085 y V-19.124.093, respectivamente, domiciliados en el Sector Guarama
El Medio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los
catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco. Años 214º y 165º.
La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
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