TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de enero de 2025.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 5.986-15.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: SCHERLY MARIA MAGNO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.999.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.555.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°. CJ-2144-2020, de fecha 05 de Noviembre de 2020, para ejercer dicho cargo en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Me Aboco al conocimiento de la presente solicitud.- En este sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 5.986-15, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: SCHERLY MARIA MAGNO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.999, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.555, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente solicitud fue recibida en distribución en fecha: veinticinco (25) de mayo de 2015, signado con el N° 19, consignando los recaudos en fecha: treinta y uno (31) de julio de 2015, siendo Admitida por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el último acto realizado por la parte solicitante, fue en fecha cuatro (04) de agosto de año Dos Mil Quince (2015), a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” .omisis.-
En consecuencia, esta sentenciadora en cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita considera que se evidencia de la revisión hecha a la actas procesales que conforma el presente expediente, que desde el día cuatro (04) de agosto de año Dos Mil Quince (2015), hasta la presente fecha ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.- Notifíquese a la parte actora de la presente solicitud.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.
EXP. Nº 5.986-15.-
KM/SE/av.-
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