TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 15 de Enero de 2025.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.295-24.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° V-12.885.767.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647.-
PARTE DEMANDADA: LEIDYS LAURA MUNOZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.604.603.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha: catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). signado con el N° 05 y consignados los recaudos en fecha 26 de Septiembre de 2024, presentado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.885.767, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647, contra la ciudadana LEIDYS LAURA MUNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.604.603, y de este domicilio. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del año 2.013. Según como está en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentado bajo el Nº 111 de los libros de acta de matrimonio civil llevados por este despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: comunidad de Periquito La Corona de Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre. De la unión conyugal no procreamos hijos, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que dejé de tenerle afecto a mí aun esposa como pareja. Solo la respeto como persona. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una ella, así mismo es de resaltar que me separé de hecho de mi a un esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes 20 de julio del año 2016, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes: destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado con el articulo 185 A del Código Civil Venezolano consustanciado en el contenido de la sentencia 1070 del 19 de diciembre del año 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y de aquí reproduzco:
(...) Al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurren nacimiento del desafecto. El cual es definido por la real academia deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del ministerio público pues una vez expresada en los términos descrito la voluntad de disolver la unión matrimonial
"... Debe tener como efecto la disolución del vínculo... ". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional. Procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta sala que el fin que debe perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo disponen el artículo 49 de la carta política una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de protección familiar y de aligerar la carga emocional de las mismas.
(... Omissis...)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disponer la unión matrimonial: "... debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime sí cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación
estaría guion como ocurre en el sub índice-fuera del contexto por ser ajena a la defensas que se plantearon, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condición ni ha hecho comprobables: por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad sin que este procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 española como la falta estima por algo o por alguien a quién se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, qué conlleva a la sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que, con el tiempo, lleva a los sentimientos positivos que existen hacia él o a la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales tres...
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadanos Juez es lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, Solicitud que haga a usted de acuerdo con su competencia territorial.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
De la sentencia Nº. 1070 del 9 de diciembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido les afectó como motivo causal del divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio de la forma siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incapacidad de caracteres o el desafecto para que para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculada supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, defiende un espacio de autonomía individual de inmunidad, frente al poder estatal coma cuya interdicción solo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido por los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil coma ordenando la citación del otro cónyuge (quién del código ritual, Pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante tres puntos suspensivos
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano juez, consigno y acompaño, a este escrito marcada con la letra "A" nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental de solicitudes de divorcio, y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe vínculo matrimonial entre nosotros.
Reitero el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia acogido por la sala de casación civil del nuestro máximo tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver El vínculo por la terminación del afecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES
En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocando el derecho y aportada la documental fundamental solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia
la ciudadana, ya antes identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin
ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que la ciudadana: LEIDYS LAURA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.604.603, plenamente identificado está residenciado en la siguiente dirección la Vía El Pao, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní estado Bolívar, razón por la cual solicito a este honorable tribunal le notifique a la Ciudadana anteriormente identificada Vía: llamada o Video llamadas al Número telefónico N° 0424 9107042, con el fin de ser notificada con mayor celeridad.
Por todo lo antes expuesto, ocurra ante usted para solicitar el divorcio por desafecto en base a la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. En la ciudad Carúpano a la fecha de su presentación. …“Omissis”.-
En fecha 01 de Octubre de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose la Notificación de la ciudadana LEDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06, 07 y 08.-
En fecha 15 de Octubre de 2024, comparece la alguacil accidental de este Tribunal para dejar constancia de no haber logrado la Notificación de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603 por motivo de que su domicilio actual es La vía el Pao, parroquia Pozo Verde Municipio Caroní, Estado Bolívar, por consiguiente devuelvo boletas de citación conjunto libelo de la demanda. - F- 09 al 16.-
En fecha 17 de Octubre de 2024, comparece mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.767 asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.647, mediante la cual solicita la Notificación Vía Telemática de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603.- F- 17.-
En fecha 22 de Octubre de 2024, se fija oportunidad para la notificación por vía telemática de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603, para el día 24 de Octubre de 2024 a las 10:00am.- F- 18.-
En fecha 24 de Octubre de 2024, comparece la alguacil accidental de este Tribunal para dejar constancia de no haber logrado la Notificación Vía Telemática de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603 por motivo de mala conexión de Internet. - F- 19.-
En fecha 18 de Noviembre de 2024, comparece mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.767 asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.647, mediante la cual solicita la Notificación por medio de cartel de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603.- F- 20.-
En fecha 21 de Noviembre de 2024, vista la anterior diligencia se ordena la notificación de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603 mediante cartel de conformidad con el articulo N° 233 del código de Procedimiento Civil. - F- 21 y 22.-
En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.767 asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.647, mediante la cual consigna el cartel de Notificación de la ciudadana LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603, de conformidad con el Articulo 233 y por consiguiente se ordena agregarlos con folios útiles.- F- 23, 24, 25 y 26.-
En fecha 20 de Diciembre de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 27 y 28.-
En fecha 08 de Enero de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 29 y 30.-
En fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que, siendo la oportunidad legal y la hora fijada para la comparecencia de la parte demandada, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial y se fija oportunidad para sentencia. - F- 31.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre del año 2013, entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO y LEIDYS LAURA MUÑOZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta a los folios: 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 20 de Julio del año 2016, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO contra la ciudadana: LEIDYS LAURA MUÑOZ, y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.767 contra la ciudadana: LEIDYS LAURA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.604.603, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre del año 2013.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta Y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (15/01/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.295-24.-
KM/SE/jv.-
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