TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de enero de 2025.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.033-16.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: DAVID MATEO JIMENEZ y JULIO EDUARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.879.802 y V- 12.739.062, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JEAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 168.077.-
PARTE DEMANDADA: empresa “ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL SUCRE, C.A”.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°. CJ-2144-2020, de fecha 05 de Noviembre de 2020, para ejercer dicho cargo en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Me Aboco al conocimiento de la presente demanda.- En este sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 6.033-16, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos: DAVID MATEO JIMENEZ y JULIO EDUARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.879.802 y V- 12.739.062, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 168.077, contra La Empresa “ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL SUCRE, C.A”, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda fue recibida en distribución en fecha: dieciocho (18) de octubre de 2016, signado con el N° 08, consignando los recaudos en fecha: treinta (30) de noviembre de 2016, siendo Admitida por este Tribunal, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el último acto realizado por la parte actora, fue en fecha trece (13) de diciembre de año Dos Mil Dieciséis (2016), a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” .omisis.-
En consecuencia, este sentenciadora en cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita considera que se evidencia de la revisión hecha a la actas procesales que conforma el presente expediente, que desde el día trece (13) de diciembre de año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha: diez (10) de enero de 2025, ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.
EXP. Nº 6.033-16.-
KM/SE/av.-
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