REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º
En fecha; Martes Once (11) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, asistido judicialmente por el abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. Expediente Administrativo N°: ICAP-002-23; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ – INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000035.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 15 al 20 con sus vueltos y; 21. Expediente Judicial.).
En consecuencia, en fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, se e ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 22. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA DEL ESTADO SUCRE, informando sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios Nº(s): 23 y; 24. Expediente Judicial.).
De la Consignación de PODER APUD ACTA.
En fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.023, cursa certificación que hizo constar la diligencia presentada por el ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Mediante la cual, consignó instrumento; PODER APUD ACTA, acreditando al abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372, como su representante judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 26 y; 27. Expediente Judicial.).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de las notificaciones de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folios N°(s): 28 al 33. Expediente Judicial.).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Nueve (09) de Abril de 2.024, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 166.485, en su carácter de Representante Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Cuatro (04) folios útiles. (Vid. Folio N°: 42. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.024 vencido del Lapso de Contestación de la Demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 09:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°: 47. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Seis (06) de Mayo de 2.024, cursa Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración con la PRESENCIA de la parte querellante. Con la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 44 y; su vuelto. Expediente Judicial.).
En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Con el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Seis (06) de Mayo de 2.024. Asimismo; a los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las PRUEBAS admitidas de conformidad con los artículos 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Diligencia para la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo.
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, consta diligencia presentada por abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372, actuando en su carácter de Represente Judicial del ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Por medio de la cual, solicitó la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Judicial.).
De la Promoción de las Pruebas.
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte querellante. Constante de Siete (07) folios útiles. De igual modo, haciéndose constar a partir del 15/05/2.024, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 52. Expediente Judicial.).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró: ADMISIBLES, los CAPÍTULOS I AL VII. DOCUMENTALES y; el CAPÍTULO VIII. TESTIMONIALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas.
Del mismo modo; ACORDANDOSE, fijar para el 3er. de despacho siguiente al 23/05/2.023, la fecha para que comparezcan a rendir las testimoniales los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738 y; YARIELVIS JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 23.581.281, a las 9:30 A.M., y; 10:00 A.M., respectivamente. (Vid. Folio N°: 64 y; su vuelto. Expediente Judicial.).
De la Evacuación de la Prueba de Testigos.
En fecha; Tres (03) de Junio de 2.024, riela a las actuaciones procesales la Declaración de Testimonial del ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738. Dejándose constancia de la PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE correspondiente al ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, hoy querellante, representado judicialmente por el abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372. Asimismo, la NO COMPARENCIA, al acto del ente querellado ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 65 y; su vuelto. Expediente Judicial.).
En misma fecha, cursa Auto que declaró; DESIERTO el acto testimonial de la ciudadana; YARIELVIS JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 23.581.281, promovida por la parte querellada. (Vid. Folio N°: 66 y; su vuelto. Expediente Judicial.).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.024, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 67. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Primero (01) de Julio de 2.024, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante. Asimismo, la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. Del mismo modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Quinto (5°) día despacho siguiente a las 10:00 A.M. (Vid. Folio N°: 68 con su vuelto y; 69. Expediente Judicial.).
De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Dos (02) de Julio de 2.024, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Original del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (Oficio N°: 016-2024. Dirección General) relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP-002/23. Constante de Ciento Cuarenta (140) folios útiles. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial.).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 al 10. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPITULO I DE LOS HECHOS]”.
Que; “[Es el caso ciudadano (a) Juez que Ingrese (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 01 de Mayo del año 2022 con el Cargo de Oficial, (…), no obstante tengo una Antigüedad como Funcionario Policial de Nueve (9) Años y Tres (3) Meses, como consta en mi Record de Conducta de fecha 28 de Febrero del año 2.023 (…); el caso es que me correspondía prestar mis servicios de Patrullaje, estando en la Plantilla de Servicios desde el 01 de Enero del año 2.023 hasta el 03 de Enero del presente año, y le solicité un permiso a la funcionaria Supervisora Jefe YRENE MARGARITA GUERRA CARVAJAL y que lo elevara al Comisionado DIMAS GONZALEZ, por cuanto resido en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes (…), como tenía varios días trabajando me sentía un poco mal de salud o quebrantos, le solicite (Sic.) ese permiso para ir a mi casa porque tenía los uniformes sucios y que regresaría al día siguiente a prestar mis servicios, al llegar a mi casa me sentí mal de salud, tuve unas discusiones con mi expareja de nombre YARIELVIS HERNANDEZ, (…), y me fui para la casa de mi mama (Sic.), luego me sentí más quebrantado de salud y fui al Hospital de Cumanacoa (…) y converse con el Doctor HECTOR GUZMAN, que es muy conocido, me examinó, diagnosticándome IDX: 1) SX. FEBRIL AGUDO y 2) I.T.V, motivo por el cual me otorgó un Reposo Medico por CINCO (5) Días, desde el Primero (1) de Enero del 2.023 hasta el día Cinco (5) de Enero del presente año; luego fui a la casa de mi expareja a buscar mi teléfono, es cuando ella me dice que me enviaron un mensaje de texto de la Policía y que ella por Rabia y estando molesta conmigo les respondió que y que estaba tomando ron, sin saber las consecuencias que esto acarrea en mi trabajo y como mi teléfono es línea Movilnet la señal allá es fatal, fue imposible comunicar mi situación, como me sentía tan mal me fui a casa de mi madre a cumplir con el reposo medico; posteriormente en fecha Seis (6) de Enero del presente año acudí al Comando a cumplir con mis labores, me entreviste con el COMISIONADO DIMAS GONZALEZ le hice entrega de otra Copia del Reposo Médico emitido por el Médico Especialista HECTOR GUZMAN, no obstante me Sancionaron imponiéndome una Sanción Disciplinaria de LLAMADO DE ATENCION (…) por haber incurrido en una FALTA MAS LEVES, (…), por no haber Notificado a tiempo mi situación o estado de salud que presentaba y me cambiaron de puesto al DCRPM del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.]”.
Que; “[Posteriormente en fecha 02 de Marzo del año 2.023 me informan de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, donde me Notifican que en fecha 12 de Enero del presente año, se INICIO AVERIGUACION DISCIPLINARIA, signada bajo el expediente número ICAP-002-23 y en su contenido exponen lo siguiente: “POR CUANTO A USTED PRESUNTAMENTE SE LE OTORGO PERMISO PARA TRASLADARSE A SU RESIDENCIA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE CUMANACOA, CON LA FINALIDAD DE LAVAR SU UNIFORME, EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2.022, DEBIENDO PRESENTARSE EL DIA DOMINGO 01 DE ENERO DEL 2.023 A PRIMERA HORA DE LA MAÑANA Y PRESUNTAMENTE SU PERSONA NO SE PRESENTO A CUMPLIR CON SU SERVICIO LOS DIAS 01/01/23, 02/01/23 Y 03/01/23 DE ENERO DE 2.023, EN EL CAC EL CENTRO, CUMANA ESTADO SUCRE. Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. Así como cualquier otra causal o circunstancia que guarden relación con las normativas legales que le dieron origen al procedimiento disciplinario. (…).]”.
Que; “[CAPITULO III DE LA NULIDAD DEL ACTO Y DEL DERECHO]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior el Acto Impugnado carece de Motivación por cuanto se desprende de su contenido que los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE al fundamentar dicha Decisión la argumentan en base a lo manifestado por el Inspector para el Control de la Actuación Policial (…); hecho este que no Investigó ni Aclaró (…) la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ICAP debió desde el inicio Investigar a Profundidad este hecho, para verificar si mi persona incurrió en alguna Falta Disciplinaria y así realizar Solicitud de esta Medida de Destitución, (…).]”.
Que; “[Esta última argumentación y Fundamentación NO fue en ningún momento Investigada, Corroborada ni sustentada por el Órgano Investigativo (…), no sé cómo se imaginaron o sustentaron los miembros del Consejo Disciplinario para decir que este hecho ocurrió de esa Forma, si no hay la existencia de ninguna Actuación Disciplinaria donde reposen todas esas aseveraciones que hacen, como los Voceros del Consejo Disciplinario de la Policía (…), llegaron a la Conclusión que: “De la investigación hecha por la OIDP echa por tierra el fundamento presentado que estaba enfermo, ya que al presentarse al Hospital de Cumanacoa y solicitar la información si el referido investigado había consultado ese centro de asistencia le manifestaron que no y que ese Doctor que firma ese reposo tampoco trabaja allí, de igual manera la Dirección de Bienestar Social del IAPES, que tampoco reposa algún reposo medico presentado por el Investigado, según la Directora Comisionada Jefe (IAPES) (…), por lo que estas aseveraciones deben estar sustentadas en los Medios Probatorios Admitidos y Valorados de LA PROPUESTA DISCIPLINARIA EMITIDA POR LA INSPECTORÍA (…), y se puede evidenciar que dicha Inspectoría NO ADMITIO (SIC) NI VALORO (SIC) en dicha Propuesta Prueba alguna que corrobore lo plasmado por dichos miembros en relación a la Información supuestamente obtenida en el Hospital de Cumanacoa como refieren en su extracto (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se constata de Autos, que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Nueve (09) de Abril de 2.024; DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 42. Expediente Judicial.).
Bajo este orden de actuación, de su revisión se advierte la presentación del particular; PUNTO PREVIO que da cuenta esgrimirse como posición en su defensa, no estar querellándose el funcionario policial investigado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sino en contra del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que fue el acto que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-002-23. Ello cursando al in comento escrito, extraído parcialmente del Folio N°: 38 y; su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[En principio se debe precisar que el citado ciudadano no se está querellando contra mi mandante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sino contra el Acto Administrativo primigenio CDP-SUCRE-046-2023, que fue el Acto que PUSO FIN al procedimiento administrativo disciplinario aperturado (sic) en contra del funcionario, PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS; acto este que fue decidido por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre, que es un Ente Autónomo e Independiente, con plena autonomía y competencia para decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución, y sus decisiones son de inmediato y obligatorio cumplimiento para el Director (…) del Cuerpo de Policía (…).]”.
Ahora bien, indistintamente al CAPÍTULO PRIMERO; se advierte el sostenido argumento en reiterar que el querellante, se está querellando contra la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que fue el acto que causó estado en la relación funcional. Y; de RECHAZAR; NEGAR y; CONTRADECIR, al CAPÍTULO SEGUNDO, los alegatos en su contra que dan cuenta del presunto quebrantamiento al debido proceso invocado en razón de la presumida inobservancia de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-002-23, a las disposiciones del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPITULO III. DE LA NULIDAD DEL ACTO Y DEL DERECHO del Escrito de Querella. (Vid. Folio N°(s); 06 al 09 y; sus vueltos. Expediente Judicial.) y; respecto a la defensa opuestas descritas al Escrito de Contestación de la Demanda, sustancialmente deberán producir las pruebas conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento del recurso de nulidad del acto administrativo, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ex artículo 257° del Texto Fundamental. Y; Así se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la continuación del examen a las actuaciones procesales, da cuenta este Juzgador la celebración en fecha; Seis (06) de Mayo de 2.024, del Acto de Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala del querellante; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, hoy querellante. Representado judicialmente por el abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372. Asimismo, la NO COMPARECENCIA, del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 44 y; su vuelto. Expediente Judicial). De esta manera, se hizo constar los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por el querellante en voz de su Representante Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), esta representación (…) ratifica en todas sus partes la querella interpuesta en fecha 11-7-2023, de una medida destitución emitida por el Consejo Disciplinario del estado Sucre. Se evidenció en el Acto de Audiencia que no quedó demostrado (…) que mi representado haya estado incurso en una falta disciplinaria como es la ausencia en sus labores de trabajo durante 3 días consecutivos durante un mes. En el proceso de investigación (…) no se averiguó a profundidad que mi representando estuvo incurso en estos hechos. Igualmente, cuando el Consejo Disciplinario emite la resolución no fundamentó su decisión y se puede evidenciar que no se motivó dicha decisión, y no dejó constancia en que falta disciplinaria incurrió mi representado, (…). Solamente, se sumó a los hechos por lo tanto solicito a este digno tribunal que se declare la nulidad de dicho acto. (…). Solicito igualmente que se abra a pruebas. (…).]”.
En la dinámica de la Audiencia, se escuchó la participación del querellante; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, invocando en su perjuicio lo que a continuación se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), en caso de mi reposo fue otorgado legalmente por el doctor en el hospital y (…) señor juez yo tengo 4 hijos, que en verdad no tengo los recursos para mantenerme y desearía ingresar a mi trabajo nuevamente, sin más nada que agregar (…).]”.
De la misma manera, bajo este orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando estos a partir del día de despacho siguiente al Seis (06) de Mayo de 2.024. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS, vencido el lapso probatorio, conforme los artículos 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Dos (02) de Julio de 2.024, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de actas en ORIGINALES, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-002-23, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en razón de la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida en contra del funcionario policial; OFICIAL (I.A.P.E.S); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. En efecto, incorporado al presente procedimiento del Recurso de Nulidad por el Cuerpo de Policía Estadal, mediante el Oficio N°: 016/2.024. De fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.024. (Vid. Folio N°: 71. Expediente Judicial.).
Así las cosas, cursando en Autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-002-23, al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz; para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, instruido al hoy querellante. De hecho, visto que se constituyen de ORIGINALES, de documentos públicos administrativos, las tendrán este Juzgador a pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. En virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Once (11) de Julio de 2.023, acompañando al Escrito de Querella, corren insertos al Expediente Judicial las siguientes documentales cuyas observaciones se describen:
1. Copia simple del ACTO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-046-2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. Efectivamente, notificado en fecha; 18/05/2.023. Folio Nº: 11.
2. Copia Simple de NOMBRAMIENTO. De fecha; 14/07/2.022, del ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, como OFICIAL, con antigüedad del 01/05/2.022. Folio Nº: 12.
Así se evidencia en caso de autos, cursando a las actuaciones procesales en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.024, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada. (Vid. Folios Nº(s): 53 al 55 con sus vueltos y; 56. Expediente Judicial.). Del cual, constan anexos las documentales que se indican:
1. Copia simple de REPOSO MÉDICO. HOSPITAL “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. CUMANACOA. MUNICIPIO MONTES. De fecha; 01/01/2.023, suscrito por el Médico Especialista Medicina General; HECTOR GUZMÁN. MPPS137.184. Folio Nº: 57.
2. Copia simple del TÍTULO DE MÉDICO INTEGRAL COMUNITARIO. UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVÉZ FRÁS”. De fecha; 08/05/2.019. Del ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.738. Folio Nº: 58.
3. Copia simple de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN – SOLVENCIA. INSTITUTO PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO. De fecha; 15/10/2.021. Del ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738. Folios Nº(s): 59 y; 60.
4. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. HOSPITAL I “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. CUMANACOA. MUNICIPIO MONTES. De fecha; 05/03/2.024. La cual hace constar que el ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.738, se desempeña como Médico Interno en éste Centro Hospitalario, desde el 02/01/2.019. Folio Nº: 61.
5. Copia simple del ACTO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-046-2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. Folio Nº: 62.
6. Copia simple del RECORD DE CONDUCTA. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023. OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Folio Nº: 63.
Examinadas las anteriores documentales, anuncia quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Así pues, consecuentemente en fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.024, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante, mediante la cual declaró; ADMISIBLE, los CAPÍTULOS I al VII. DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Asimismo; el CAPÍTULO VIII. TESTIMONIALES. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, en virtud de no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Instándose a la parte promovente traer a los testigos; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738 y; YARIELVIS JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 23.581.281, para que respondan al interrogatorio que se le formulará y; las preguntas a que hubiere lugar. (Vid. Folio N°: 64. y; su vuelto. Expediente Judicial.).
Prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la evacuación de las instrumentales anunciadas en los CAPÍTULOS I al V del in comento Escrito de Promoción de Pruebas, da cuenta éste Juzgador que las mismas rielan a los Folios N°(s): 57 al 62. Expediente Judicial. Respecto, a las indicadas en los CAPÍTULOS VI y; VII, éstas se precisan insertas en Autos, a los Folios N°(s): 12 y; 63, respectivamente. Y; Así se Constatan.
En cuanto a la admitida prueba de testigos, en fecha; Tres (03) de Junio de 2.024, consta el Acto de Testigo a cargo del ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738. En la misma fecha, constata haber declarado Juzgado Superior Estadal; DESIERTO, la evacuación testimonial de la ciudadana; YARIELVIS JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 23.581.281. (Vid. Folio N°: 65 y; su vuelto. Asimismo; del Folio N°: 66. Expediente Judicial, respectivamente.).
En atención a lo expuesto, cumplido en fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.024, el lapso probatorio en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Folio N°: 67. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la actuación procesal de la querellada de NO CONTRADECIR, el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. De ABSTENERSE, en promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. Por otra parte, se enfatiza acerca de la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria del querellante. De la misma manera, se resalta haber PRESCINDIDO el querellante de la IMPUGNACIÓN, a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-002-23.
En consecuencias, este órgano jurisdiccional declara; respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-002-23, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
En fundamento a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante en fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024. Y; Así se Establece.
En probidad de lo que antecede, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, forzosamente; DECRETA, quien aquí decide el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales o; instrumentales evacuadas por la parte querellante en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad. Así como, de la fuerza probatoria de la testimonial rendida por el ciudadano; HECTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad N°: V 26.135.738, de conformidad con los artículos 507° y; 508° eiusdem. Respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-002-23, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En el orden de las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Primero (1°) de Julio de 2.024, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala del abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372, actuando en su carácter que emana de Autos de representado judicialmente del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Asimismo; la NO COMPARECENCIA, del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de su Representante Judicial. (Vid. Folio N°: 68 con su vuelto y; 69. Expediente Judicial). Las cuales, fueron expuestas en los términos que a continuación parcialmente se citan (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), durante el desarrollo de este proceso este digno juzgado admitió (…) el reposo médico expedido por el doctor Héctor José Guzmán Bello, (…), donde deja constancia sobre el estado de salud que presenta mi representado emitiendo dicho reposo a partir del Primero (1°) de Enero del año 2023. Igualmente, la copia simple del título de Médico Integral Comunitario del ciudadano Héctor José Guzmán Bello. Así mismo, la copia simple de la constancia de inscripción del mencionado médico en el Instituto de Previsión del Médico, (…). Y, por último, en fecha 03 de junio de 2023, compareció ante esta Sala el Doctor. Héctor José Guzmán Bello, quien a las preguntas realizadas por esta representación manifestó a viva voz que ciertamente es Médico Especialista, laborando en el Hospital Dr. Luís Daniel Beauperthuy en la ciudad de Cumanacoa desde el año 2.019. Igualmente, en esta Sala reconoció y afirmó que ciertamente expidió el reposo médico en fecha Primero (1°) de Enero de 2023 a mi representado, (…), entonces con todo este cúmulo de pruebas tanto documentales y testimoniales quedó demostrado que mi representado antes identificado ciertamente acudió al mencionado hospital por cuanto se encontraba en mal estado de salud. Por lo tanto mi representado no incurrió en ninguna falta disciplinaria por ausencia en sus labores durante 3 días consecutivos en un mes, con estas pruebas se desvirtúa la pretensión emitida por los miembros del Consejo Disciplinario que declaró la procedencia de su destitución. Aunado a eso quedó demostrado que ciertamente el mismo fue evaluado por el mencionado médico, emitiéndose el mencionado reposo médico. (…), es por tanto ciudadano Juez, que el ente administrativo no desvirtuó en este proceso la presunción de inocencia que protege a mi representado. Por lo tanto, solicito a este digno Juzgado que declare con lugar la presente querella funcionarial decretando la nulidad del acto administrativo (…) ordenando así la reincorporación de mi representado como miembro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la cesación de sus servicios. (…).]”.
Así pues, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, cursando en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, reconocida su naturaleza funcionarial. En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, mediante Sentencia Interlocutoria dicta su Admisión declarándose; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; en atención al contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Folio N°: 17 y; 18 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia; RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así se Declara.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la naturaleza de las actuaciones como determinante de la competencia judicial y; sobre la base de lo expuesto, declarada en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023 la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad, este Juzgador como prefacio de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE ; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse en principio al orden constitucional prevalente preceptuado en los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme las disposiciones de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021, con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-23. Precisándose éstos acontecidos a los días 01; 02; y; 03 de Enero de 2.023, en razón a que el funcionario investigado no se presentó al servicio de policía. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.).
Conforme a la norma y a lo expuesto, de la revisión íntegra de actas procesales se observa que la Administración Policial, por la presunta participación del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, en los hechos investigados bajo la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-002-23, encausó su conducta en la causal de falta grave de destitución tipificada en el numeral 08° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. (Vid. Folio N°: 104. PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ 046-2.023. EXP. N°: ICAP-002-23. Expediente Administrativo.).
En suma, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la acción incoada, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que decretó la declaratoria de procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-23. (Vid. Folios N°(s): 116 al; 132. Expediente Administrativo.).
Evidenciando en autos la Opinión Jurídica N°: 095- 2.023. Emitida por DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; enviada al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Como Opinión sobre el Proyecto de Decisión N°: CDP-046-2.023. la cual avala la destitución del OFICIAL (I.A.P.E.S.) PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. V 17.674.203. En suma, en el presente asunto, no se constata en el los Expedientes Judicial y/o ADMINISTRATIVO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE.
En el caso de marras; este Órgano Jurisdiccional extrae parcialmente lo siguiente (Vid. Folios N°(s): 116 al; 132. Expediente Administrativo.):
“[4. Opinión No Vinculante. Esta Dirección General considerada que hay méritos para declarar la destitución del OFICIAL (IAPES) PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.674.203, y así se Opina.]”. Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Del contenido, para enervar los efectos del Acto Administrativo impugnado, alegó el querellante que el in comento Acto de Decisión de su destitución, carece de fundamentación y; de motivación, sosteniendo habérsele impuesto una sanción amparada en un supuesto falso quebrantado la presunción de su inocencia. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 06. Expediente Judicial, en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPITULO III DE LA NULIDAD DEL ACTO Y DEL DERECHO Ciudadano Juez Superior Estadal (…), del contenido y análisis del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISION N° CDP SUCRE-044-2.023 de fecha Veintiocho (28) de Abril (…) 2.023, (…), se evidencia claramente que carece de Fundamento y Motivación Alguna, (…), para que al final me Impusieran la Sanción de DESTITUCION, amparándose en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, (…). En dicha Decisión solo (sic) hacen mención de un hecho Supuesto, como lo solicitó la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la Descripción y Determinación de la Conducta del Investigado, por cuanto ellos consideraron que al yo No presentarme a cumplir con mis labores de Servicio los días 01, 02 y 03 del mes de Enero del presente año, ya es una Prueba fehaciente y un Elemento de Convicción suficiente para yo incurrir en la Falta señalada anteriormente, violentándose así el Principio (…) de la Presunción de Inocencia (…) numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”
Es por ello, en razón de lo anterior para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN, del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. A lo sumo, como solicitudes a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, la CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS conjeturados como adeudados por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir. Así mismo, pretende la INDEXACIÓN, de las cantidades adeudadas. Y; de manera; SUBSIDIARIA, EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 10. Y; su vuelto. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[PETITORIO Ciudadano Juez Superior (…) solicito ante usted lo siguiente: (…) TERCERO: Se restablezca mi situación Jurídica y laboral que venía desempeñando desde el momento de la Emisión de la Notificación signada con el numero CDP-SUCRE-046-2.023 de fecha 28 de Abril del año 2.023, donde se me Declaro la Medida de DESTITUCION, con la Reincorporación a mis Servicios con la Jerarquía que me corresponde actualmente que es Oficial, con el reintegro de los Salarios caídos y otras remuneraciones y Prestaciones Económicas que haya dejado de percibir desde la fecha que Ingrese desde el 01 de Mayo del año 2.022, hasta la fecha de la decisión del presente recurso y su ejecución, más los intereses de mora que sobre dichos montos se hayan generado y se sigan generando, así como la indexación; asimismo indico que en caso que la Pretensión Principal de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución sea desechada, solicito de manera subsidiaria el pago de Prestaciones (…) desde el 01 de Diciembre del año 2.009 por primera vez y no percibí Prestaciones Sociales a mi Egreso, y luego mi ingreso en fecha 22 de Noviembre del año 2.016 (…). CUARTO: Que solicite el Expediente Administrativo o Disciplinario Original de Destitución al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a los fines de obtener de el (sic) todo cuanto resulte favorable a mis Pretensiones, de no ser consignado en un tiempo prudencial, solicito que este digno Tribunal falle a mi favor; QUINTO: Notifíquese a la Parte Demandada (…).]. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De conformidad con el criterio anterior, en el caso concreto anuncia este Juzgador cumplido el examen a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial en el marco del presente procedimiento de nulidad, la particular conducta procesal de la Administración Policial Querellada. De DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cursando éste a los Autos de los Folios N°(s): 38 al 41. De cumplir con la carga de REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 71 y; 72).
De esta forma; al NO HABER COMPARECIDO a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva, sin exponer las causas de su incomparecencia. (Vid. Folio N°: 44; 68 con sus vueltos y; 69. Respectivamente). En caso de auto; OMITIR CONSIGNAR; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En conclusión, de PRESCINDIR OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de la parte querellante. En efecto; OBVIANDO, participar en la evacuación del ACTO DE TESTIGO promovido por su contra parte. (Vid. Folio N°: 65. y; su vuelto); puesto que debería representar a la institución dado que es el fondo de la pretensión sostenida por el accionante, que es de índole funcionarial, deja en estado de indefensión. Y; Así se Determina.
Ello así, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido del particular alegato que sustentan la pretendida Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, descrito éste al Capítulo III del Escrito de Querella que describe la presumida concurrencia al procedimiento administrativo de carácter disciplinario N°: ICAP-002-23, del vicio de “falso supuesto de hecho”. (Vid. Folios N°(s); 06 al 09 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).
Consecuente con lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
Como punto previo, advierte este Juzgador a los antagonistas procesales; la presentación y; el análisis de Dos (02) Puntos Previos, esenciales para la resolución del asunto planteado anunciados éstos por la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al Escrito de Contestación de la demanda, bajo el TÍTULO PUNTOS PREVIOS y; CAPÍTULO SEGUNDO. En este sentido, en cuanto al abordaje del primero de éstos, se enfatiza en sentido estricto que, por imperativo de Ley, constituye una competencia de los Consejos Disciplinarios de Policías, decidir las propuestas disciplinarias sometidas a su conocimiento presentadas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial, en su carácter de órganos sustanciador de los procedimientos disciplinarios de destitución. De modo similar, comporta una obligación a cargo de los Directores de los Cuerpos de Policía el cumplimiento “inmediato” de las decisiones proferidas por éstas instancias disciplinarias. Todo ello, de conformidad con los artículos: 10°; 11°; 15°; 16°; 70° y; 71° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.101. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017.
Dentro de este contexto, es preciso señalar, de las disposiciones precedentes, no existe dudas acerca del carácter de órgano de apoyo e; independiente de los Consejos Disciplinarios de Policías dentro de la estructura orgánica de los Cuerpos de Policía Nacional; Estadales y; Municipales. De ahí que, por tal cualidad no existen dudas en el caso del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE que, sobre la figura del Director General en su carácter de máximo jerárquico de la institución autónoma de policial, recae la responsabilidad de ordenar el cumplimiento de la decisión de destitución dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLÍAS DEL ESTADO SUCRE y; de su Opinión No Vinculante ante el procedimiento de destitución efectivo administrativo funcionarial. En efecto, por imperativo de lo previsto en los artículos 97° y; 110° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se encuentra constreñido en dictar un NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Particulares ordenando el retiro inmediato del funcionario policial sancionado en razón de la procedencia de la medida de destitución propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, que en definitiva causa estado, en la relación funcionarial poniendo fin a ésta en rigor de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 45° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.650. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021.
Así las cosas, en probidad de ello, enfatiza éste Operador de Justicia que no existe asidero en derecho para reconocer la pertinencia del argumento aducido por el Cuerpo de Policía Estadal como Punto Previo, respecto al cual el OFICIAL (I.A.P.E.S.). PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, “no debió querellarse en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sino en contra del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Por lo que, debe; Desecharse”. De igual manera, esta Sala, de los precedentes jurisprudenciales existente, verificó en caso similares se sentencias para la resolver dicho asunto, señalando expresamente que la responsabilidad administrativa funcionarial de acatar la decisión del consejo Disciplinario de Policías, es indubitablemente competencia exclusiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Declara.
En atención a lo expuesto, en cuanto al particular asunto referido con EL PRESUNTO QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO invocado en razón de la presumida inobservancia de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-002-23, a las disposiciones del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Al respecto, de la revisión al Escrito de Querella se desprende que ello bajo ningún Concepto; Capítulo y/o; Título constituye un asunto planteado para enervar los efectos jurídicos de la presente acción interpuesta. Por lo que, en ausencia de relación del particular asunto con el “Thema Decidendum” no existen razones para resolver lo conducente. De ahí que deba; “DESESTIMARSE”. Y; Así Se Establece.
ÚNICO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En el caso presente, para sostener este extremo de la litis; discurrió el querellante que el in comento Acto de Decisión de su Destitución, se erigió sobre aseveraciones falsas y; contradictorias. Por lo que, sostiene que éste carece de motivación y fundamento. Además, violentándosele la presunción de su inocencia. Así constata al Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 07 y; su vuelto, en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[En otro orden de ideas y para sustentar lo antes dicho (…), que la ICAP NO ADMITIO (SIC) NI VALORO (SIC) PRUEBA alguna en torno a la Información del Hospital de Cumanacoa, (…); no hay la existencia (sic) actuaciones ni de la Promoción de Prueba alguna que señale lo manifestado por los miembros del Consejo Disciplinario (…) sobre mi incomparecencia al Hospital de Cumanacoa y que el Médico HECTOR GUZMAN no laboraba allí, ciertamente obtuve mi Reposo Médico como lo he dicho anteriormente, por tal motivo estas (sic) aseveraciones (…) es Falsa y Contradictoria, por lo que al no estar sustentada esta Decisión la misma carece de Motivación y Fundamento, violentándose así el Principio Universal de la Presunción de Inocencia (…), por lo que esta Decisión es NULA y así lo solicito (…).]”.
Ello así, quedando planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar que la jurisprudencia sostenida y; reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente estableció que el “Falso Supuesto” se manifiesta como: “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. Reconociéndose, que se incurre en la primera de éstas, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con él o; los asuntos objeto de decisión. Y; en el caso, de la segunda de éstas expresiones, opera cuando esencialmente los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el Acto lo fundamenta en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Observa esta sala del Juzgado Superior Estadal; teniendo presente lo anterior, con alusión especial se subraya que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo impugnado conllevando a su incuestionable Nulidad Absoluta. No obstante, para llegar a ello resulta necesario precisar, sí su configuración prescinde de las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente. Y; además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Véase Sentencias N°(s): 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, en este punto del análisis anunciado los extremos que hacen operar el “falso supuesto”. Circunscritos al caso de marras y; en cuenta este Operador de Justicia del particular alegato sostenido en la presumida concurrencia fáctica al procedimiento administrativo de carácter disciplinario ICAP N° 002-23, del “falso supuesto de hecho”. A objeto de resolver lo conducente, cubierto el examen íntegro de actas al correspondiente Expediente Administrativo Disciplinario, se enfatiza como verdad procesal compartir el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la apreciación sobre los hechos controvertidos anunciado al particular: 1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, de la instrumental; ACTO ADMINISTRATRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. (Vid. Folio N°: 116). Con lo determinado por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-002-23. De fecha; 21/03/2.023, bajo el particular; 2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. (Vid. Folio N°: 86). Siendo ésta circunscrita a los hechos que se seguidamente se citan traídos parcialmente en los términos siguientes:
“[1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. (…). Hoy 12 de enero de 2.023, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede al inicio de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinaria, (…) en vista que presuntamente, el Oficial (IAPES) Pedro Rafael Ramos Contreras, (…). N° V-17.674.203, (…), a quien se le Otorgo (sic) permiso para trasladarse a su residencia ubicada en la población de Cumanacoa con la finalidad de lavar el uniforme, debiendo presentarse posteriormente el día domingo 01 de enero del 2023, a primeras horas de la mañana, no presentándose (…), razón por la cual la supervisora le realizo (sic) Varias llamadas vía telefónica, siendo infructuosa la comunicación, en virtud de esto en horas del medio día le escribió mensaje de texto al oficial en mención, obteniendo respuesta del mismo quien (sic) manifestó que estaba bebiendo ron, es de indicar que el precitado funcionario, no se presentó a laborar los días 01, 02 y 03 de enero de 2023. (…). Hecho ocurrido (…), en el C.A.C. EL CENTRO, Cumaná. Estado Sucre, Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, en conexión con lo precedente, especial pertinencia exhiben las siguientes instrumentales cursantes al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-23. De cuyo examen exhaustivo se desprende las observaciones que se citan:
a. Inserto a los Folios N°(s): 03 al 05, cursan las instrumentales; PLANTILLAS GENERAL DEL DÍA NRO. 001; 002; 003. GRUPO “A” 24 HORAS. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”. C.A.C. “CENTRO”. De fechas; 01; 02 y; 03 de Enero de 2.023, respectivamente. De las cuales, se observan los registros de “N/P” (No Presentarse), el OFICIAL PEDRO RAMOS. C.I. N°: V 17.674.203, a los servicios del día;
b. Corre al Folio N°: 19, la instrumental; OFICIO N°: 005-2.023. DIRECCIÓN DE ASUNTOS SOCIALES Y; BIENESTAR FAMILIAR. De fecha; 13/01/2.023. Atención; COORDINADOR OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Acuse de recibo; 13/01/2.023. Mediante el cual, se informa que el funcionario policial, OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, a la fecha; no había consignado reposo facultativo alguno que pudiera justificar cualquier ausencia en días previos;
c. Riela al Folio N°: 44, la instrumental; ESCRITO. DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD. De fecha; 02/02/2.023. Atención; COORDINADOR OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Acuse de recibo; 08/02/2.023. Suscrito sólo con firma y; marca de sello húmedo del HOSPITAL “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. CUMANACOA, sin especificar nombre y; apellido del servidor público que suscribe, ni cargo y/o; representación bajo la cual actúa. A partir del cual, se informa que el ciudadano; PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.674.203, no se encuentra en los registros de morbilidad del referido Centro Asistencial del 01 de Enero de 2.023. A su vez, se notifica que el Dr. HECTOR GUZMÁN, no se encuentra adscrito a éste centro hospitalario y;
d. Corre de los Folios N°(s): 20; 21 y; sus vueltos. ACTA ENTREVISTA, rendida por la SUPERVISORA JEFA (I.A.P.E.S.); YRENE MARGARITA GUERRA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°: V 15.575.003. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). CUMANÁ, (…) (15) DE ENERO (…) (2023). Quien suscribe; (…), compareció (…) rendir entrevista informativa en relación a los presuntos hechos que se investigan, la ciudadana: (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Supervisora Jefa, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿fecha, hora y lugar, en que ocurrieron los presuntos hechos que se investigan?. CONTESTO: “Eso ocurrió entre los días primero (1), dos (2) y tres (3) de enero del año 2023, en el Centro de Atención al Ciudadano (C.A.C) el Centro del Centro de Coordinación Policial (C.C.P) Antonio José de Sucre, ubicado en Cumaná, Estado Sucre”. (…). PREGUNTA N° 05: Diga usted, ¿entre los días primero (1), dos (2) y tres (3) de enero del año 2023, que cargo y/o servicio de policía ostentaba su persona dentro del I.A.P.E.S? CONTESTO: “Para los días mencionados y hasta la presente fecha soy la supervisora de primera línea del grupo “A”, del Centro de Atención al Ciudadano (C.A.C) el Centro del Centro de Coordinación Policial (C.C.P) Antonio José de Sucre”. (…). PREGUNTA N° 08: Diga usted, ¿quién era el supervisor de primera línea del funcionario policial Oficial. (IAPES). Pedro Rafael Ramos Contreras, para los días primero (1), dos (2) y tres (3) de enero del año 2023?. CONTESTO: “Mí persona”. (…). PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿el funcionario policial Oficial. (IAPES). Pedro Rafael Ramos Contreras, presto (sic) el servicio para el día treinta y uno (31) de diciembre de 2022?. CONTESTO: “Yo le concedí permiso ese día para que fuera a la población de Cumanacoa donde el reside con la finalidad de lavar su uniforme, y que se presentara el día primero de enero de 2023 a continuar con sus labores policiales”. PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿para los días primero (1), dos (2) y tres (3) de enero del año 2023 el funcionario policial Oficial. (IAPES). Pedro Rafael Ramos Contreras se comunico (sic) con su persona luego de las llamadas telefónicas realizadas y los mensajes de texto que usted envió?. CONTESTO: “Si, me contexto (sic) vía mensajes de texto y me dijo que estaba bebiendo ron, es decir, estaba tomando licor”. (…). PREGUNTA N° 15: Diga usted, ¿para los días primero (1), dos (2) y tres (3) de enero del año 2023 su persona o algún otro funcionario se trasladó a la residencia del funcionario policial Oficial. (IAPES). Pedro Rafael Ramos Contreras a verificar la situación del mismo?. CONTESTO: “No, como él ya había contestado que estaba bebiendo licor, ya es una responsabilidad individual y había que tomar acciones”. (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, como corolario del estudio individual de las anunciadas instrumentales, logró el órgano instructor adminicular en el marco del procedimiento administrativo de carácter disciplinario ICAP-002-23, material probatorio cuya fuerza otorgaron pertinencia a la presunción de que el OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, no se presentó al servicio de policial en el Centro de Atención al Ciudadano “El Centro”, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, durante los días: 01; 02 y; 03 de Enero de 2.023. En efecto, una conjeturada conducta que en principio no logró destruir los cargos atribuidos por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-002-23. De fecha; 21/03/2.023. Y; por la cual, en finalmente, en fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, emergió el impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023, de su DESTITUCIÓN.
Visto lo anterior, en cuenta de las observaciones precedentes en el marco del presente procedimiento de nulidad, a pesar de haber cumplido el Cuerpo de Policía Estadal, con el acto procesal de la contestación de la demanda. DESECHÓ; la oportunidad de producir las pruebas conducentes para sostener sus posiciones en defensa. Y; con ello, robustecer la eficacia de los efectos jurídicos del in comento; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. No obstante, su contra parte, por el contrario, en rigor de la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, incorporó al proceso probanzas cuyo vigor demostrativo dieron fuerza al sostenido alegato de la existencia del “falso supuesto de hecho” al procedimiento administrativo de carácter disciplinario N°: ICAP-002-23. Observadas éstas corriendo en Autos de los Folios N°(s); 57 al 91. Y; Folio N° 65 y; su vuelto. Y; Así Se Confirma.
No obstante, a lo anterior conforme a lo expuesto necesario es traer a colación, con especial relevancia el “Principio de la Carga de la Prueba”. Premisa que establece que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes o por el Juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento privado que tenga sobre ellos, de acuerdo con los artículos 12° y; 243° en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, el “Principio de la Eficacia Jurídica y Legal de la Prueba”, cuyo enunciado acoge la obligación del Juez, libre o vinculado por la norma, de considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes en el juicio, conforme reza el artículo 395° eiusdem.
Por ende, circunscritos al caso sub examine coherentemente se advierte, la actuación procesal del querellante de promover y; evacuar el ACTO DE TESTIGO del ciudadano; HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº. V 26.135.738, en su carácter de Médico Especialista en Medicina General Integral. En efecto, una testimonial que, en apego a la verdad material, otorga convencimiento respecto a la licitud de la instrumental; REPOSO MÉDICO. HOSPITAL “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. CUMANACOA. MUNICIPIO MONTES. De fecha; 01/01/2.023. De igual modo, confiere inequívoca legitimidad a la instrumental; CONSTANCIA DE TRABAJO. HOSPITAL I “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. De fecha; 05/03/2.024. Insertas ambas en Autos a los Folios Nº(s): 57 y; 61, respectivamente. De la referida testimonial. (Vid. Folio N° 65 y; su vuelto. Expediente Judicial). Se citan parcialmente las siguientes afirmaciones:
“[(…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Qué tiempo tiene ejerciendo como médico y en que hospital ejerce la profesión?; RESPUESTA: “Tengo 5 años ejerciendo la medicina y trabajo en el Hospital Doctor Luís Daniel Beauperthuy Municipio Montes - Cumanacoa”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en fecha primeo de enero de 2.023 usted atendió en el Hospital Luisa Daniel Beauperthuy en el ciudad de Cumanacoa al ciudadano; Pedro Rafael Ramos Contreras y; si es cierto puede manifestar que patología médica presentó en ese momento?; RESPUESTA: “Si atendí al paciente; Pedro Ramos el día primero en el Hospital de Cumanacoa tras realización de examen físico y; valoración general fue diagnosticado bajo una impresión diagnostica de síndrome febril agudo”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en ese momento usted expendio algún reposo medico y por cuánto tiempo?; RESPUESTA: “Si correcto, indique reposo medico por un lapso de 72 horas”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si en este acto usted reconoce el reposo medico que a continuación; se le va a mostrar si es su firma y; si fue elaborado por su persona, el cual reposa en el expediente?; RESPUESTA: “Si eso es correcto”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Desde qué fecha trabaja en el Hospital; Luís Daniel Beauperthuy; quien es su Jefe inmediato?; RESPUESTA: “Trabajo en el Hospital Dr. Luisa Daniel Beauperthuy y desde el día Dos (02) de Enero de 2.019 hasta la actualidad (…). Seguidamente el ciudadano Juez; (…), procede a repreguntar al testigo (…). PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo; ¿Si puede reconocer físicamente al ciudadano; Pedro Rafael Ramos Contreras quien reviso en la Consulta Médica del primero de enero de 2.021.?; RESPUESTA: “Si, si lo puedo reconocer es la misma persona”; (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En mérito de todo lo ante referido, operando en el presente procedimiento de nulidad, la inactividad de la Administración Querellada de impugnar el valor probatorio de las instrumentales incorporadas al proceso por el hoy querellante, que dan cuenta de la certera condición laboral del profesional de la medicina; HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, antes identificado, adscrito desde el 02/01/2.019, al servicio médico del Centro Hospitalario; HOSPITAL I “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY”. CUMANACOA. MUNICIPIO MONTES. Y; de oponer objeción para controvertir los testimonios del referido galeno evacuados en fecha; 03/06/2.024, cuya conjunción en apego a la justicia material, contradicen y; debilitan la eficacia de las instrumentales que operaron como plena prueba en el marco del procedimiento administrativo de carácter disciplinario N°: ICAP-002-23. (Vid. Folios N°(s): 19; 20; 21 y; sus vueltos y; Folio N°: 44. Expediente Administrativo Disciplinario). Por lo que, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer que el OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, logró destruir la presunción de culpabilidad recogida en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-002-23. De fecha; 21/03/2.023. En virtud, de la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, fundamentó el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. De ahí que, se admita que la Administración Policial Querellada, yerro en la apreciación de los hechos controvertidos descritos al particular: 1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, del in comento Acto impugnado. Una circunstancia fáctica que patentizó el quiebre del orden constitucional inherente con la “Presunción de Inocencia”, preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos del hoy querellante, en el marco del ejercicio de la función policial. Cuya ilicitud hizo alterar la “Intangibilidad y progresividad de los derechos y, beneficios laborales”. A lo sumo, convalidó la trasgresión a la garantía constitucional a la “Estabilidad laboral”, de conformidad con lo preceptuado en el 1° del artículo 89° y; artículo 93° eiusdem. Y; Así se Decide.
Se constata que la naturaleza jurídica del vicio alegado por la parte accionante; en discernimiento del conjunto de consideraciones que anteceden, no cursando a los Autos prueba que niegue lo precisado del examen íntegro al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-23 y; refute la fuerza probatoria de la testimonial del profesional de la medicina; HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN BELLO, antes identificado, resulta forzoso; ESTIMAR, la ocurrencia del alegato de la existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-002-23, del vicio de “Falso Supuesto de Hecho”. En reconocimiento de la actuación procesal del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, en el marco del presente procedimiento de nulidad del Acto Administrativo de Destitución, de lograr destruir la presunción de culpabilidad en su contra, develando que la Administración Querellada; yerro en la apreciación de los hechos controvertidos. Toda vez, que se erigió como verdad procesal, la presunción que el referido se habría ausentado del servicio policial durante los días Primero (01); Dos (02) y; Tres (03) de Enero del año 2.023, por causas justificadas sobrevenidas por afectaciones de salud que avaladas por permiso facultativo de Cinco (05) días suscrito en fecha; 01/01/2.023. De ahí que; No existen motivos para desconocer el particular alegato respecto al cual, el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. Dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ y; acatado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se erigió sobre aseveraciones falsas. Y; Así Se Declara.
Bajo este contexto, se observa como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen íntegro de los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa. Coherentemente, en previsión con la verdad procesal, enfatiza este Juzgado Superior Estadal el ejercicio desproporcionado de la potestad sancionatoria de la Administración Policial Querellada, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-002-23. Patentizado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, con la ruptura del orden constitucional expresado en el quebrantamiento al “Principio de Presunción de Inocencia” preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobrevenido a partir de la una actuación que materializó el “Falso Supuesto de Hecho”, verificado conforme el criterio sostenido y; reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Circunstancias fácticas que inficionan de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad del Ordinar 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Por tanto, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De hecho, reconocidas en derecho y; declaradas; ESTIMADA, en la motiva del presente fallo en razón de la prevalencia al procedimiento de nulidad de elementos de convicción cuya fuerza probatoria operan eficazmente para admitirse que la Querellada, yerro en la apreciación de los hechos investigados. Convalidando a su vez, la trasgresión de otros derechos de corte constitucional específicamente los referidos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89°; artículo 93° y; 25° del Texto Fundamental. Y; Así Se Decide.
Siendo así, conforme con lo ante decidido, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así Se Resuelve.
Así pues, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, resuelve respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, decretar; PROCEDENTE, la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que, el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo el “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así Se Decide.
En el mismo orden, se declara; PROCEDENTE, la petición de APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, a la Administración Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente acción interpuesta hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente Sentencia Definitiva. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así Se Decide.
En refuerzo a lo decidido, no tiene ningún sentido ocasionar un cálculo innecesario en el dispositivo normativo transcrito, en cuanto a las pretensiones de condenatoria, resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS generados a partir de la interrupción intempestiva e; injustificada del vínculo funcionarial y; en razón de constituir éste concepto a tenor del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar procedente la Indexación Judicial, un crédito laboral de exigibilidad inmediata Para tales efectos. Y; Así Se Decide.
En probidad de los efectos jurídicos devenidos de la presente acción. Acordado como ha sido, la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; consecuentemente, a partir de la ejecución de la presente decisión, el reconocimiento de la plena la vigencia de relación de trabajo subsumida en el ámbito de la función policial. En consecuencia, se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de PAGAR SUBSIDIARIAMENTE EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Entiéndase, hasta el 75% de lo depositado en el correspondiente fondo individual, previo al estricto cumplimiento de los extremos para su procedencia, contemplados en el artículo 144° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras de conformidad al Principio Objetivo Real del Derecho, prevaleciéndola realidad sobre la formas. Y; Así Se Decide.
En el caso concreto, consecuentemente se EXHORTA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así Se Decide.
Conforme a las normas transcritas, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar como ESTIMADOS, en la motiva del presente fallo los alegatos de la parte querellante. En consecuencia, rigor del orden constitucional imperante anunciado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; “PARCIALMENTE HA LUGAR”, a la acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023 DE EFECTOS PARTICULARES. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Y; Así Se Decide.
Por esta razón, acorde al presente procedimiento; ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Del análisis en el caso en particular y; por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA, para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, de efectos particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Pretendida por el OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203;
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Procurada por el OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Asistido judicialmente por el Abogado; CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.372;
TERCERO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 046-2.023. de conformidad del Ordinar 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-23. De adhesión con lo declarado en la parte motiva de éste fallo;
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 17.674.203, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios;
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, de acuerdo con lo decidido en la motiva de la presente sentencia definitiva;
SEXTO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, adeudados al OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión;
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE EL PAGO LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificados. De conformidad con lo pronunciado en la parte motiva de éste fallo;
OCTAVO: IMPROCEDENTE PAGAR SUBSIDIARIAMENTE EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); PEDRO RAFAEL RAMOS CONTRERAS, antes identificado, en probidad con lo acordado en la motiva del fallo;
NOVENO: EXHORTE; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia y;
DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos y; Cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000035
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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