REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná Diecisiete (17) de Enero de Dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
RP31-O-2020-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY MOYA PATIÑO, ÁNGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO, RONNY ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK inscrita en el Instituto de Previsión Social
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA Y MARCOS SOLIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.161 y 43.655.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY MOYA PATIÑO, ÁNGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO Y RONNY ROJAS, titulares de las cedulas de identidad No. 7.958.444, 13.729.069, 9.272.965, 13,359.071, 12.658.846 y 13.942.212 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), asistidos por la profesional del derecho la ciudadana DAYANA FRANK inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero120.309, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27/02/2020, contra la Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA). Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conocer la pretensión del Amparo Constitucional solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.
Ahora bien, consta en autos, que la demanda fue interpuesta el día 27/02/2020, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre en fecha 12/03/2020, en el caso bajo estudio se evidencia que la última actuación de la parte actora consta al folio 148 de la segunda pieza, sin que hasta la presente fecha la parte demandante manifestara interés procesal en la continuación de la causa y sus resultas, toda vez que la misma no consta en las actas procesales que haya impulsado el proceso para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo que en demasía a transcurrido tres (3) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días.
Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que transcurrieron más de seis (06) meses entre las dos (2) únicas actuaciones de la parte actora realizadas en el expediente, esta Sala, en vista de que los hechos alegados presuntamente lesivos, no afectan el orden público, DECLARA ABANDONADO EL TRÁMITE correspondiente a la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se impone a la parte actora multa, por cuanto se desprende de las actas procesales que existía motivos razonados para la interposición de la presente querella y que por hechos sobrevenidos cesaron la lesión del derecho denunciado como infringido y, Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DIMAS, RAQUEL SUSANA HERRERA, ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, MARIANY MOYA PATIÑO, ÁNGELO JOSE CHIRINOS BASTARDO Y RONNY ROJAS, titulares de las cedulas de identidad No. 7.958.444, 13.729.069, 9.272.965, 13,359.071, 12.658.846 y 13.942.212 respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho la ciudadana DAYANA FRANK inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero120.309, y no teniendo este juzgador ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Líbrese ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná estado Sucre, a los Diecisiete (17) día del mes de Enero de (2.025).
LA JUEZA
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAYD GARCIA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAYD GARCIA
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