REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO : RP31-L-2024-000244

Revisada como han sido las actas procesales y verificadas que la fecha de nacimientos de los co-demandantes corresponden a personas mayores de edad. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación dilatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una edad errada de los co-demandantes JOSUE ALEJANDRO NARVAEZ GOMEZ y MOISES ALEJANDRO NARVAEZ GOMEZ, bajo la acreencia que los mismos eran menores de edad, siendo que los mismos cuentan con la mayoría de edad. En este sentido, este tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia N° 2231, por la Sala Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en la cual se estableció la posibilidad que tiene el propio tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo, entre otras razones que “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”. De manera que, vista la peculiaridad del caso y constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, quien aquí suscribe, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, revoca el fallo dictado por este Juzgado el día 03 de diciembre de 2024, mediante el cual declara la incompetencia material para seguir conociendo de la reclamación planteada y Declina la competencia al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, revoca la actuacion dictada por este tribunal en fecha 03-12-2024, motivo por el cual, se declara nulos los actos procesales subsiguientes a la sentencia antes mencionada, contenidos en los folios 43,44 y 45 del presente expediente; observándole a las partes que la presente causa continuara su curso. Así se decide.
La Jueza


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO El Secretario

Abg. JESUS ROJAS