REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO : RP31-L-2024-000222
SENTENCIA
PARTE ACTORA:HERMES ANTONIO CELIS, CESAR MATA Y JESUS SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIXTO FIGUERA
PARTE DEMANDADA: EMBARCACION NAVIERA JOHANNA MAR.
MOTIVO : Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia el presente proceso en fecha 16/10/2024, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos HERMES ANTONIO CELIS, CESAR MATA Y JESUS SALAZAR, titulares de la cedula de identidad n° 13.706.618, 24514991 y 9.301.375 respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio : SIXTO FIGUERA Y AURA TUR CORDERO , inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 70.968 y 85.528 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo EMBARCACION NAVIERA JOHANNA MAR y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la coordinación judicial, dándole entrada en fecha 21/10/2024, como consta al folio 09, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio 10 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada como consta al folio 19, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el escrito de subsanación no fue presentado, por lo que se considera como no realizada el despacho saneador ordenado.
Por todos lo antes señalado,, visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, no obstante le señala que puede volver a introducir la demanda al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ROJAS
|