REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: RP31-L-2024-000090

SENTENCIA

En el día hábil, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por la parte demandante, el abogado FÉLIX PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.689, en su carácter de apoderado judicial. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: PESQUERA ESTURION, C.A, quien no conto con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta consignó escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Capitán y Cabo de Pesca en la embarcación “GoneFishing”, propiedad de la empresa demandada, desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha de su despido; que se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de ciento setenta dólares con dieciocho céntimos (170,18 $), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades anuales y fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional totales y fraccionado y Salario retenidos no cancelados. Observándose de las actas procesales y de los medios de pruebas aportados que el cargo desempeñado es de capitán de la embarcación antes señalada y que su salario mensual es de 3.376,01$ según sus tres (03) ultimas bordadas que se discriminan mas adelante y En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado , corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados: En cuanto al tiempo de servicio, se observa que si bien la vinculación jurídica sub examen inició el 16 de marzo de 2022 y finalizó el 14 de diciembre de 2022, lo que arroja una duración de ocho (8) meses, y veintiocho (28) días, , en este sentido, este juzgado, no puede pasar inadvertida, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.), según el cual “(…) a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación (…)” (Destacado de la Sala, en esta oportunidad). De lo anterior se colige que a los efectos de determinar el tiempo real de servicio para el cálculo de los conceptos laborales, debe considerarse -únicamente- el lapso efectivamente prestado, a saber, el período de duración de cada campaña de pesca o marea.
En este contexto, de modo sucinto, se reflejan a continuación las fechas de inicio y de terminación de cada campaña de pesca en las cuales participó el ciudadano Takeshi Matsumoto, así como el tiempo de servicio a observar.
TAKESHI JOSÉ MATSUMOTO NARVÁEZ
Tiempo Efectivo de Prestación de Servicio: Tres (03) meses.
Salario mensual: 3.376,01$
Salario Devengado: Diario Normal (37,93 $ )
Diario Integral: (45,5 $)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, y en estricto cumplimiento a la sentencia antes señalada N° 1535 del 16 de octubre de 2006, la cual aplica a este régimen, se condena a cancelar el monto que a continuación se discrimina, por el último salario integral devengado , arrojando un tiempo efectivo de servicio de tres (03) meses y un salario integral de (45,5$) arrojaría un monto por prestaciones de 682,5$.
Periodos de las campañas Salario recibido
por campañas Días Total a Pagar por
Prestación de antigüedad
Del 27/03/22 al 27/04/22 732,28$ 30
Del 18/06/22 al 18/07/22 1.613,31$ 30
Del 10/08/22 al 09/08/22 1.030,42$ 29
Total 89 días efectivos laborados 682,5$

Por lo que se condena a cancelar la cantidad de 682,5$ por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, APLICABLE POR REMISION DE LA CALUSULA 16 DEL LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA PESQUERA : Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 682,5$.Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El actor en su escrito libelar, reclama indemnización sustitutiva de preaviso , por lo que es necesario observar, que con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, no se estableció, ningún tipo de sanción o descuento en caso de que las partes no cumpla con el preaviso; por lo que si bien es cierto, que se esta ante una admisión de los hechos alegado por el demandante, este tribunal, se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas correspondiente al año 2022, a razón de treinta (30) días anuales y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 15 días por utilidades, que multiplicado por el salario normal diario (37,93 $), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de 568,95$. Y ASÌ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO (Artículo 190 y 192 de la LOTTT):EL actor reclama vacaciones y bono vacacional total y fraccionado correspondiente al año 2022 a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor solo laboro 03 meses, por lo que le corresponde para el para el primer periodo aquí reclamado, 3,75 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto no laboro el periodo completo, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 7,5 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (48,57 $) , vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de 284,47 $. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO AL SALARIO RETENIDO NO CANCELADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 8.970, 13$, de salarios retenidos por dos cargos capitán y cabo de pesca , y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: El actor demanda 400$ por el pago de 10 meses de cesta ticket socialista no cancelados durante la relación laboral, este Tribunal, niega lo solicitado por tratarse de un régimen especial, que por su naturaleza jurídica se le provee de alimentos a los marinos, durante el lapso que dure la faena de pesca, en consecuencia no se genera el pago de tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.



MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.218,42$)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano TAKESHI JOSÉ MATSUMOTO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURIÓN, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.218,42$), por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas, para el demandante. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO..Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento. Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO POR LA SECRETARÍA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste


POR LA SECRETARÍA