REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000044
SENTENCIA
PARTE ACTORA: KAROL JOSÉ RUSSIAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.554.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS Y BEBIDAS SAMMICHELLE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.850.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/09/2024, por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.281, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana KAROL JOSÉ RUSSIAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.554.959, en la presente causa, contra la sentencia del trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000068, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana KAROL JOSÉ RUSSIAN GUTIERREZ, identificada anteriormente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS Y BEBIDAS SAMMICHELLE, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 24 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día 07 de noviembre del año 2024, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves 28 de noviembre del año 2024 a las 09:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora y la parte demandada recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma para el quinto día de despacho siguiente. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó el dispositivo del fallo correspondiente, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“El motivo de la apelación es por cuanto se considera que la recurrida incurrió en un error de fondo o de juicio al momento de sentenciar, establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte demandada no asiste a una prolongación de la Audiencia Preliminar, opera una presunción de admisión relativa de los hechos, quiere decir que se presume como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, sucedió que no fue así, ya que la
parte demandada no asistió a una prolongación, se pasó a juicio y en esa Audiencia no se logró
probar ciertos conceptos que son los que hoy se solicitan que el Tribunal considere, la recurrida no tomó como ciertos estos hechos por lo tanto incurrió en error de juicio o de fondo. Se alega en la demanda un salario en dólares de 423,90 $, una diferencia salarial alrededor de 400$ y una deuda de transporte de 63 $ que fueron los conceptos que la recurrida no tomó como ciertos, por lo tanto se solicita que la sentencia del Tribunal Primero de Juicio sea revocada y que la parte demandada sea condenada a pagar todos los conceptos del libelo de demanda y que sea condenada en costas”.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación, señalando que:
“Principalmente se le cortó en cierto modo el derecho a la defensa a la demandada debido que la mayoría de las pruebas fueron desestimadas, se tenía que demostrar realmente la relación laboral, no había una relación laboral como tal dependiente, sino una relación mercantil, se aportó las suficientes pruebas en el juicio y en su debida oportunidad la cual era la manera de demostrar la relación mercantil, cuando se habla del salario en dólares no era determinable puesto que no había un salario fijo que la demandante percibiera por los servicios prestados, no existía un cumplimiento de horario que la demandante alega que cumplía de 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, cosa que era imposible porque el demandado tiene un negocio de venta de licores donde él aporta la licencia de licores donde se especifica su horario comercial que es de 9 de la mañana hasta las 9 de la noche. La Juez tomó en consideración para su decisión la prueba de testigos que fueron promovidos por la parte demandante los cuales quedaron desiertos por no asistir, en cambio los testigos de esta parte asistieron. Esta parte solicitó al Tribunal el medio audiovisual de la Audiencia, lo cual no consta en el expediente ni fue acordada, ese escrito solicitando el medio se encuentra en el expediente y dice que se iba a reproducir en este momento de la Audiencia, esta es la violación más flagrante del derecho a la defensa.
REPRESENTANTE LEGAL PEDRO ORTA: “Con respecto al horario, la parte demandante nunca pudo demostrar si existían los horarios, tampoco pudo demostrar que se le pagaba en dólares porque los recibos que firmaba como proveedor de bienes y servicios eran en bolívares, lo que se le pudo haber quedado debiendo a la ciudadana era un bono, un transporte que nunca lo fue a cobrar porque ella cometió los delitos de apropiación indebida y por eso se va de la empresa, no fue un despido indirecto, de hecho se consignó en el expediente la sentencia definitiva del Tribunal Penal y la Juez la desestimó, siendo las mismas partes en los procesos, donde en esa sentencia la demandante admite una relación comercial, también se consigna el escrito de acusación fiscal donde ella queda identificada como una vendedora independiente, tenemos unos chats por Whatsapp que también se certificaron por el CICPC donde la demandante copia un mensaje que le envía una de sus clientes donde queda demostrado que hay una relación comercial. En cuanto a los horarios, la empresa trabaja a partir de las 9 de la mañana, y eso mismo lo dijeron los testigos, uno de los testigos que trabajaban no sabía el horario de los demás debido a que ella iba eventualmente a despachar la mercancía.
Al aplicar el test de laboralidad, al alegar que ganaba un (1) dólar por caja, que no lo pudo demostrar tampoco, excede por mucho lo que se gana un vendedor independiente e incluso de una empresa privada, porque lo que se ganan son unos céntimos, se encuentra en una situación bastante temeraria por parte de la demandante en querer hacer ver de que todos esos recibos que se le pagaban como proveedora de bienes y servicios, que la doctora lo admitió en la Audiencia, así como se le pagaba a otros proveedores de servicios, igual se le pagaba a su representada”.
RÉPLICA DEL DEMANDANTE:
“En cuanto al tema de la admisión de las pruebas del expediente penal consignadas, fueron unas pruebas promovidas por la parte demandada, fueron inadmitidas por el Tribunal por considerarse que no tenían nada que ver con la causa porque no se explicó para que estaban siendo promovidas pruebas de un expediente penal, y pasados los días para la apelación la parte no apeló de esa inadmisión, se llegó a la Audiencia de Juicio y no fueron evacuadas evidentemente porque fueron pruebas que no fueron admitidas.
Entrando al punto del horario de trabajo, no se puede desvirtuar un horario de trabajo laboral con una licencia de actividades comerciales o de expendio de licores que establezca que los licores se venden a cierta hora y cierto día, no lo puede desvirtuar si presta servicios en un sitio ni como trabajadora a destajo ni vendedora.
Se insiste en el punto principal de la apelación de que la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social que en estos casos opera la presunción iuris tantum de la admisión relativa de los hechos, tiene la parte demandada demostrar lo contrario en la Audiencia de Juicio, si no lo hizo los hechos alegados por el demandante están admitidos y son ciertos”.
CONTRARÉPLICA:
“La base de fondo de la apelación radica sencillamente en que el Tribunal se pronunció de que sí hubo una relación de trabajo permanente, realmente los criterios que se pudieron tomar en consideración para determinar de que si existía una relación de trabajo no se plasmaron en la sentencia como tal ya que no hubo pruebas suficientes para determinarlo, siendo una decisión la cual no está ajustada a derecho”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana KAROL JOSE RUSSIAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.554.959, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.936, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS Y BEBIDAS SAMMICHELLE, C.A. estableció lo siguiente:
“Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la existencia de la RELACION LABORAL entre la ciudadana KAROL JOSE RUSSIAN GUTIERREZ y la Entidad de trabajo ALIMENTOS Y BEBIDAS SAN MICHELLE, C.A., y solidariamente el ciudadano PEDRO JOSE ORTA GONZALEZ.
En el caso bajo estudio consta que la demandada ALIMENTOS Y BEBIDAS SAN MICHELLE, C.A., y solidariamente el ciudadano PEDRO JOSE ORTA GONZALEZ, rechazó y negó rotundamente la existencia de la relación laboral, por lo que, la controversia gravitaba en determinar si existió una relación laboral o no entre el trabajador solicitante del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Como quiera que la demandada negara la relación laboral, la carga de la prueba de la prestación del servicio recayó en la parte actora.
Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
"Articulo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo, es decir, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo, el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley-existencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, se observa del acervo probatorio, que las copias de los recibos de pago presentados por la parte actora, emitidos por la empresa demandada Alimentos y Bebidas San Michel, C.A, están debidamente recibidos conforme y firmados por la demandante Karol Russian, por concepto de pago de transporte y comisión, pago de Ron, Ron y transporte entre otros, cursante a los folios 43 al 56, así mismo se evidencian facturas emitidas por la empresa Alimentos y Bebidas San Michel, C.A. emitidas a clientes varios, donde se evidencia el nombre de la ciudadana Karol Russian como vendedor de la empresa (folios 57 al 82), concatenado con las deposiciones de las testimoniales los ciudadanos Ronald Luis Martínez Lezama y la ciudadana Ana Luisa Lezama: quienes fueron conteste en testificar que la ciudadana Karol Russian prestó servicios para la empresa Alimentos y Bebidas San Michel, C.A, que era vendedora, que tuvo como compañero de trabajo al ciudadano Ronald Luis Martínez Lezama quien la acompañaba a repartir la mercancía, que si le cancelaban la mercancía por transferencia a su cuenta, ella se la transfería a la cuenta de la empresa Alimentos y Bebidas San Michel, que cumplía con un tipo de horario en la empresa, en consecuencia, por todo lo dicho, se da por admitido la Relación laboral existente entre la ciudadana KAROL RUSSIAN y la demandada ALIMENTOS Y BEBIDAS SAN MICHELLE, C.A. y solidariamente el ciudadano PEDRO JOSE ORTA GONZALEZ, lo que hace procedente la demandada prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide-
Tiempo de servicio:
Del 06 de septiembre del 2021 hasta el 20 de Abril de 2022,
SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 06/09/2021 tal como lo solicito la actora en su demanda hasta el 20/04/2022
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio. la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba como último salario base mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS (4235) MENSUALES, caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que existió una Relación de Naturaleza Mercantil y NO Laboral como maliciosamente pretende hacer ver la demandante. Ahora bien a los autos se evidencia recibos de pago que demuestran que la demandante era vendedora de la empresa, aunado a ello, tenemos la declaración de los testigos: ciudadanos: Ronald Luis Martínez Lezama, quien es venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V- 28.742.739 y Ana Luisa Lezama, quien es venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V- 5.861.336, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Ahora bien, por cuanto la accionante fue despedida justificadamente por cuanto la empleadora redujo injustificadamente la comisión que le cancelaba de 1.07$ a 0.57$, se tomará como último salario percibido, es decir salario base, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 1.638,66) monto calculado, de acuerdo a la relación pormenorizada de lo devengado por la trabajadora en el periodo de los últimos seis (06) meses de la relación Laboral es decir del 04 de Marzo de 2022 al 27 de Octubre del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T., desprendiéndose esto de los recibos por pago de comisión valorado por este Tribunal. (…)
(…) Ahora bien de la anterior relación se desprende lo devengado por el trabajador durante los últimos seis (06) meses de la relación Laboral, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un salario diario por la cantidad de Bs. CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54,62) para un salario diario. ASÍ SE ESTABLECE - Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional el monto establecido es la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS monto calculado tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos tres (03) meses de la relación Laboral, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (52,02) Así se establece.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así Salario integral diario sueldo diario + alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades vale decir 54.62x15-819,30/3602,27 bs 54.62 x 30-1.638,60/360=4,55 Salario integral Bs 54,62+ Bs. 2.27 + 4,55 Bs. 61,44 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 literal C y 122 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses, Se condena a la demandada al pago de 30 días de Antigüedad, calculado a base del último salario devengado discriminado de la siguiente manera:
(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Así queda establecido.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por retiro justificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador. (…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Así queda establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 196 Y 121 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(…)
EN CUANTO AL PAGO DE CESTATICKES SOCIALISTA: De conformidad con la, Gaceta oficial extraordinaria 6.476, del 01/05/2023 que establece el valor mensual del cesta ticket socialista en la cantidad de 1000,00 bolívares.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (7.466.66 BS) por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista. Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto reclamado, se niega por cuanto no se evidencia los elementos necesarios que demuestren lo peticionado en relación a la diferencia del mes Abril de 2022 Así se decide -
DEUDA DE TRANSPORTE: En cuanto a este concepto reclamado, se niega por cuanto no se evidencia los elementos necesarios que demuestren lo peticionado en relación a la deuda de transporte del periodo del 9 de Abril al 20 de Abril de 2022. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES DE MORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), () el pago de los intereses de mora debe calcularse de la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de Abril de 2022, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 16 de Octubre de 2023, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela Dichos intereses de mora y los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. ASI SE DECLARA.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de Abril de 2022, y de los demás conceptos laborales desde la fecha de la notificación en La presente causa, 16 de Octubre de 2023 a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. ASI SE DECLARA.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advertido lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio reiterado emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. De tal manera, que con fundamento a dicho principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes, por tal razón este juzgado entra a estudiar el fondo de la controversia con el fin de determinar sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 13 de agosto de 2024, se encuentra viciada. Por tal consiguiente, se evidencia en primer lugar que la parte actora recurrente alego que la Jueza A-quo, no se pronunció sobre la Admisión Relativa de los hechos; y por otra parte, se constata que si bien la parte demandada- recurrente, asistió a la Audiencia Oral por Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, sin embargo no asistió a la audiencia pautada para dictar el dispositivo del fallo. En consecuencia se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes términos:
En primer lugar, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la inasistencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia Oral y Publica, para dictar el dispositivo del fallo realizada el 16 de diciembre del año 2024. En ese contexto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 165, establece textualmente:
“Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. (Resaltado de esta alzada)
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley”.
De la norma transcrita se colige claramente que la parte apelante tiene la obligación y la carga procesal de acudir a la audiencia diferida, significando ello que debe concurrir obligatoriamente el día y hora en que se dictará la sentencia diferida; no obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia diferida tiene consecuencia legal, como lo es el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dado que la ley adjetiva laboral no lo tipifica; en ese sentido, y para mayor abundamiento sobre el tema, se trae a colación la sentencia N° 672 de fecha 21/6/2005, y ratificado en sentencia 0787 de fecha 9/6/2006, que se cita parcialmente:
“…En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente".
Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.
No obstante, dicha norma confiere al juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas Como consecuencia de las razones expuestas, así como de conformidad con el criterio de la Sala citado precedentemente, debe concluirse que al no haber declarado el Juzgado superior el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, en virtud de su incomparecencia al acto fijado para dictar la sentencia, éste infringió los artículos 164 y 165 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, subvirtiendo el debido proceso….”
Ahora bien, entrelazando el criterio antes explicado al caso de marras, se constata que la entidad de trabajo ALIMENTOS Y BEBIDAS SAMMICHELLE, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 13 de agosto de 2024, concurriendo a la Audiencia Oral y Publica ante este Juzgado el día 28 de noviembre del año 2024 a las 09:00 am., difiriéndose en el mismo el acto para dictar el dispositivo del fallo, por complejidad de la controversia presentada, para el quinto día de despacho siguiente, quedando en conocimiento ambas partes, que para el 16 de diciembre de 2024, se continuaría con la audiencia diferida; no obstante, para dicha fecha no compareció el representante legal de la referida sociedad mercantil , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta que corre al folio 225 y 226. Por consiguiente, cuya inasistencia da a lugar la aplicación del Desistimiento del Recurso de Apelación, ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
Decidido lo anterior corresponde pronunciarse sobre la denuncia de la parte actora recurrente, en cuanto a que la Jueza A-quo, incurrió en error por cuanto no se pronunció sobre la admisión relativa de los hechos, toda vez que la parte demandada no asistió a la audiencia de prolongación, no señalando la recurrente específicamente el vicio de la sentencia, de tal manera que en uso del artículo 257 constitucional, se subsume dicha denuncia en el vicio de quebrantamiento de normas procesales. Al respecto, la doctrina patria ha sostenido que el vicio de quebrantamiento de formas del proceso es un defecto que se produce cuando se aplican de forma incorrecta o no se aplican las reglas procesales. Esto puede afectar las normas de fondo y dar lugar a la ineficacia, anulabilidad o nulidad de lo actuado.
Ahora bien, en ese contexto a Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos más no del petitum reclamado, toda vez que, la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, el juez determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados. Adicionalmente, en otras sentencias se ha establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). De tal manera, que en aplicación a de las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a esta sentenciadora revisar las actas procesales, a los fines de constatar si efectivamente ocurrió la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, en tal sentido observamos:
1.- La Audiencia Preeliminar, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución se llevo a cabo el 8/3/2024, mediante la cual las partes consignaros sus escritos de pruebas. Prolongándose para el 18/4/2024.
2.- El 18/4/2024, se da la Audiencia de Prolongación, de igual manera por no haber acuerdo se prolongó para el 16/5/2024.
3.- El 16/5/2024, se instala la Audiencia de Prolongación, donde se deja constancia la Incomparecencia de la parte demandada, folios 38 y 39, apresurándose el lapso de 5 días para la contestación de la demanda.
4.- A los folios 40 al 42 la parte actora consigna escrito de contestación de la demandada.
5.- Auto del 24/5/2024, mediante la cual remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio de Carupano.
6.- El 4/6/2024, el referido Juzgado da por recibida la causa.
7.- El 11/6/2024, se admite los medios de pruebas promovidos por ambas partes.
8.- El 5/8/2024, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio.
De la reproducción efectuada aprecia esta jurisdicente que ciertamente, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Prolongación pautada para el día 16 de mayo de 2024. De igual modo se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no alego defensa alguna para desvirtuar el motivo de su inasistencia a la Audiencia de Prolongación. No obstante; se constata que ciertamente la Jueza A-quo, no se pronunció sobre tal situación en la Sentencia Recurrida, solo se concentró en la presunción de laboralidad, haciendo un análisis de las pruebas aportadas por el demandante, concluyendo que la relación que existió entre las partes fue una relación de carácter laboral. En ese sentido la Sala de Casacion Sociual en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
“…Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala)”
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige ciertamente que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, se confirma que la Jueza no emitió criterio sobre la Admision Relativa de los hechos, por lo cual la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Carúpano, dictada el 13 de agosto de 2024, incurre en el vicio de Quebrantamiento de Formas Procesales, por haber omitido el pronunciamiento sobre la Confesión Relativa de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello asi, en razón de lo antes decidido se anula parcialmente el fallo, y a los efectos de determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados, en ese sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que habiéndose declarado la Admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado, ello significa que el Juez que conozca la causa obligatoriamente deba otorgue todo lo peticionado en el escrito libelar, pues está en la obligación de realizar un examen pormenoroizado de los elementos factico de la pretensión a la luz del sentido común, y de igual modo con relación a la legalidad de la acción (sentencia N° 191 5/6/2024). De tal manera, que entrelazando dicha máxima al presente asunto, evidenciamos que los conceptos condenados en la sentencia recurrida quedan incólume, toda vez que del análisis de la pruebas realizada por la A-quo, son ajustado a derecho, constatándose que en relación al Salario devengado por la ex-trabajadora quedo demostrado que percibía un salario variable, siendo este la base para el cálculo de los demás conceptos, peticionados. Y ASI SE DECIDE.
En Consecuencia de todo el análisis antes explanado, queda evidenciado que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, extensión Carupano, dictada el 13 de agosto del 2024, se subsume dentro del vicio de quebrantamiento de formas procesales, siendo determinante para la Revocatoria Parcial del referido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente ciudadana MARILYN AIMARA DETTIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, dictada el 13/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KAROL JOSE RUSSIAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.959, en contra de entidad de trabajo ALIMENTOS Y BEBIDAS SAN MICHELLE, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente ciudadano PEDRO JOSÉ ORTA, titular de la cédula de identidad V-9.455.28, asistido por el abogado CARLOS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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