REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000042
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELIECER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ELIECER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341, en contra de la sentencia de fecha 30/09/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaraó LA INCOMPETENCIA MATERIAL del Juzgado para conocer de la reclamación, contenido en la causa Nº RP31-O-2024-000004, contentivo del procedimiento por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 292-2024 del 04 de octubre de 2024 y siendo recibido el expediente por esta alzada, el 24 de octubre del 2024.
A través de diligencia de fecha 20/01/2025 suscrita por el ciudadano ELIECER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341, DESISTE del procedimiento de Recurso de Apelación por Amparo Constitucional.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
La parte presuntamente agraviada ELIECER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, desistió de la APELACIÓN por Amparo Constitucional
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MOTVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora en sede constitucional, observa que el presente asunto trata de un Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo del estado Sucre, la cual declaro LA INCOMPETENCIA MATERIAL, y la misma subió ante esta alzada con la fundamentación debida, no obstante en el iter procesal la parte agraviada alego el Desistimiento de dicho recurso. En ese sentido esta juzgadora hace oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono de trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con Multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la referida norma se desprende que, ciertamente el legislador atribuye a la parte agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual también procede en sede constitucional, siempre que no se trate de transgresión de normas de orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, ha sostenido en reiteradas doctrinas que “… el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, y opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros …”
No obstante a lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 48 permite la aplicación supletorias de las normas procesales vigentes, por tal razón, en uso de la referido artículo encontramos que el Código de Procedimiento Civil, contempla la figura jurídica del Desistimiento en el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual modo, el artículo 264 del texto adjetivo civil, establece la capacidad objetiva y subjetiva para Desistir y en ese sentido señala:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y de que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De lo antes citados se colige que, a los fines de homologar el Desistimiento, se debe verificar si se cumple con los requisitos exigidos para ello, a saber: a) Tener Capacidad o estar facultado para desistir, y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes.
De manera que circunscribiendo lo anterior, se evidencia que tiene Poder suficiente el ciudadano RUZUAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341, y se les faculta capacidad para desistir en la presente acción. Asimismo se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por consiguiente, esta alzada en sede constitucional en uso de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara a lugar la homologación del Desistimiento interpuesta por la parte accionante.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte presuntamente agraviada el ciudadano ELIECER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
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