REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Enero del 2.025.
214° y 165°
Exp. N° 17.902
DEMANDANTE: INVERSIONES CRI-PAB, C.A, registrada bajo el N° 57, tomo 13-Apro, de fecha 22 de abril de 1985.
APODERADOS: Abogados. ARAMNDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO Y ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.515 y 52.475.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: ERVYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.443.920.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 11 de Agosto del 2.023, por los Abogados ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 11.411.956 y 9.453.735, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.515 y 52.475, respectivamente actuando en ese acto en representación de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, de fecha 22 de Abril de 1985, según poder que consigno marcados con la letra “A”, constante de 16 folios útiles, representación que se evidencia, el primero, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto del 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 57, Tomo 24 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2009, quedando inscrito bajo el N° 18, folios 83 del tomo 15 del protocolo de Transcripción del año 2009; y el segundo, debidamente autentificado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/05/2023, anotado bajo el N° 3, tomo 50 de los folios 9 hasta el 12, de los libros respectivos, los cuales se anexaron a la presente, constante de 6 folios útiles, marcado con la letra “B” y en el libelo de demanda expuso:
Que su representada INVERSIONES CRI-PAB C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280Mts2), y las bienhechurías sobre el construidas son comprendidas por un Local Comercial, ubicado en la Calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, que es o fue de Manuel Caraballo; SUR: Su frente, con la mencionada Calle Colombia; ESTE: Con un callejón que conduce a la Calle Santa Marta y OESTE: Con casa que es o fue de Eduardo Mayz; según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha del 06 de Abril de año 1995, bajo el N° 02, folios 03 vto. Al 05 vto, protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1995, marcado con la letra “C”.
Que en fecha 21 de Diciembre del año 2006, celebro contrato de opción de compra venta sobre dicho inmueble con la ciudadana ERVYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.443.920, por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 95, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual anexo marcado con la letra “D”. Que En dicho contrato de opción compra venta se estipulo el precio de venta en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (75.686.500,00) que luego de la reconvención monetaria representa la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 75.686.50), de los cuales la optante compradora pago a su representada, en calidad de arras, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (BS 15.000.000,00), que luego de la reconvención monetaria representa la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,00), comprometiéndose a pagar el resto, es decir la cantidad de Sesenta Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 60.686.500.00), que luego de la reconvención monetaria representa la cantidad del Sesenta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 60.686,50) en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la autenticación del referido contrato de opción de compra venta.
Que el plazo establecido de mutuo acuerdo para el pago de la cantidad restante se encuentra suficientemente vencido y la ciudadana ERVYS JOSEFINA DIAZ, antes identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar.
Que la ciudadana ERVYS JSOEFINA DIAZ, se encuentra en posesión, uso y disfrute del inmueble dado en opción de compraventa, desde la fecha de la celebración del referido contrato. Dicho inmueble lo ha utilizado durante todo este tiempo como Agencia de Festejos obteniendo un beneficio económico de sus frutos y causándole daños en su patrimonio a su representada, por su incumplimiento, aun cuando han sido innumerables las diligencias realizadas por su representada para que la referida ciudadana cumpla con su obligación y queella se niega a hacerlo.
Que en fecha 18 de Septiembre del 2023, el tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la misma cumpla con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Septiembre del 2.023, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ERVYS JOSEFINA DIAZ, y por cuanto fue imposible la citación personal de la ciudadana antes mencionada, a solicitud de la parte demandante se acordó librar Cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio setenta (70) del expediente.
Y a solicitud de la parte actora en fecha 03 de Julio del 2.024, se designó a la abogada AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 03 de Julio del 2.024 se libró la citación a la abogada AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, la cual fue practicada en fecha 11 de Julio del 2.024, tal como consta al folio Ciento Seis (106) del expediente.
En fecha 18 de Diciembre del 2.024, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, se dejó expresa constancia por secretaria que el Defensor Judicial designado no compareció por ante este tribunal a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio Ciento Doce (112) del expediente.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
SGDM/Atm/wv Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 17.902.
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