REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Enero del 2.025.
214° y 165°
Exp. N° 17.921.
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.816.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. JULIAN MENDOZA, JHON CUETO RODRIGUEZ y WOLFGANG NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 237.350, 104.959 Y 165.998, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Doña Luisa, ubicado en la Calle El Sol de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Mueva Esparta.
DEMANDADA: EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, sin número de Cédula de Identidad.
APODERADA JUDICIAL: Abogados: GABRIEL MATA, LIVIA MARCIALES y PATRICIA CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 293.149, 310.556 y 173.993, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Andrés Bello, s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 19 de Febrero del 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió por distribución demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el abogado JULIÁN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.816, domiciliado en la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en contra dela ciudadanaEUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de Febrero del 2.024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia para ante este Juzgado.
En fecha 20 de Marzo del 2.024, este Tribunal dio por recibido el expediente por declinación de competencia, dándole entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 05 de Junio del 2.024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, asimismo se abstuvo de admitir la misma, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida Sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de Sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. Nro. 17.921.
SGDM/Atm/dr.
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