REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Enero de 2.025.
214° y 165º
Exp. N° 17.863.
DEMANDANTE: AGUSTIN RAFAEL PRADA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 27.109.018.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad N° 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA DE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.287.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.140.
DEMANDADOS: JAVIER SALAZAR ROJAS y ANDREA SALAZAR MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.221.764 Y 28.724.923 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADOS: Abogados. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y GERTRUDIS MARCANO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 41.982
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 13 de Diciembre del año 2024, se recibió comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y por un error material no impotable a las partes no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar dicha comisión. Así se decide. En consecuencia, vista la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Y así se decide.Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé
Aracelis Martínez.
Exp. Nro. 17.863.
SGDM/Am/wv
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