JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Enero de 2025.
214° y 165°
Exp. N° 17.757.
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GOMEZ LUGO titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.334.
APODERADO: Abg. CARACCIOLO ENRIQUE LUZARDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.462.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADOS: VIRGINIA ALEJANDRA GÓMEZ MOLINA y EURO JOSÉ GÓMEZ MOLINA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.706.077 y 15.788.141, respectivamente.
APODERADO: No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 21 de Julio del 2022, exclusive, hasta la presente fecha 22 de Enero del 2.025, inclusive, ha transcurrido por ante este Tribunal Dos (02) años, Seis meses (06) sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en Dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal está llamando a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/ym.
Exp. N° 17.757.
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