REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Enero del 2.025.
214° y 165°
Exp. N° 17.942
DEMANDANTE: EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.902.213
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del sector Pueblo viejo arriba de Irapa, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre.
DEMANDADO: RUIMING ZENG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.603.428.
APODERADOS: Abogados, GERMAN FIGUERA y CARLOS TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.764 y 100.796, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Límites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados.
Que en la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, solo compareció la parte demandada señalando lo siguiente:
Que se inició el presente procedimiento por parte del ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, exigiendo un cumplimiento de contrato al ciudadano RUIMING ZENG, que en dicho contrato de arrendamiento que mantiene su patrocinado RUIMING ZENG, inmueble cuyo propietario es el ciudadano EVELIO SMITH, que el contrato de arrendamiento que se estableció en dicha relación es por un tiempo de 3 años desde mediado de 2.022 hasta mediados del 2.025, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de 5.500 Bs, o su equivalente en divisas, pero que a su patrocinado se le ha cobrado por dicho alquiler del inmueble objeto de la Litis un monto exorbitante en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que a inicio de la relación se empezó cobrando 1.100 Dólares exigiéndole a su patrocinado la cancelación en efectivo de la referida moneda, y recibiendo su patrocinado recibos firmados en su presencia por el propietario del inmueble ciudadano EVELIO DIONISO SMITH ROSAL, que en el transcurso de esa relación contractual que aún se mantiene le han ido incrementando a su patrocinado el canon de arrendamiento, que es en la actualidad a 1.300 Dólares y al exigirle a su patrocinado un monto de 1.500 dólares, en la actualidad 5.500 Bs, que aparece reflejado en el contrato escasamente son aproximadamente 100 dólares, por lo que se está en presencia de un pago de lo indebido que lo establece la ley de alquileres de locales comerciales en su artículo 34 como un sobre alquiler, pidiendo el arrendatario quien es su patrocinado, un reintegro del dinero pagado en exceso. Que por otra parte el demandante alegó que su patrocinado dejo de pagar desde el mes de junio del 2024, cuando consta en el expediente recibo firmado por el ciudadano EVELIO SMITH, que le firmó el pago del mes de junio por 1.300 dólares, e inclusive le colocó una coletilla del recibo que estaban restando 200 dólares, por que pretendía cobrar 1.500 Dólares Norte Americanos, que con ese recibo se demuestra la falsedad de lo alegado por el demandante, que su patrocinado estaba insolvente del mes de junio, que su patrocinado se negó a cancelar los 1.500 Dólares exigidos por el propietario, por lo que busco asistencia jurídica y se están guiando por lo establecido en el contrato de arrendamiento, que el canon es de 5.500 Bs, y que a partir del mes de julio del 2.025, es que se está consignando ese canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio De Guiria, procedimiento establecido tanto en La ley de alquileres de locales comerciales como la jurisprudencia patria, cuya copia certificada de ese procedimiento de consignación consta en el expediente, por lo que su patrocinado está solvente con los pagos de arrendamiento y el ciudadano EVELIO SMITH está notificado en ese procedimiento.
Que por otra parte reconvinieron en esta causa en base a lo establecido en el artículo 34 de la ley de alquileres de locales comerciales, solicitando el reintegro del pago en exceso en que incurrió su patrocinado RUIMING ZENG, cuyo monto asciende a un poco más de 20 mil Dólares Americanos, cuyo monto está demostrado en el escrito de reconvención, que en la actualidad de manera pacífica y continua el ciudadano RUIMING ZENG, se encuentra haciendo uso del inmueble objeto de la Litis y va cancelando el canon de arrendamiento establecido en el contrato primigenio por la cantidad de 5.500 Bs cuyos pagos se van realizando por mensualidades adelantadas, todos los meses en la cuenta del Banco Bicentenario del Tribunal Primero de Municipio de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez, consignando los respectivos recibos de depósitos. Igualmente intervino el abogado CARLOS TINEO, y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes, los medios probatorios consignados tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en primer lugar la relación de arrendamiento entre su representado y el hoy demandante reconvenido, además se demuestra el pago de lo indebido donde el contrato fue otorgado por la cantidad de 5.000 Bs y en menos de dos años el demandante reconvenido, le cobró a su representado un exceso de hasta 1.300 Dólares Americanos mensuales y con el fin de fijar claramente los hechos de la controversia, dejó claro que el demandante reconvenido demanda el incumplimiento en el pago de los meses de junio y siguientes del año 2.024, y tal, como se evidencia de la consignación del canon de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, su representado se encuentra solvente hasta el día de hoy, que al estar solvente, mal pudiera reclamarse el resto de los conceptos establecidos en el libelo de demanda, en el sentido que tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, se establece que anualmente y citaron textualmente el canon de arrendamiento serán evaluados para su ajuste de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, fin de la cita, no a la libre voluntad o discreción de algunas de las partes. Así siendo el monto primitivo por la cantidad de 5.000 Bs mensuales la pretensión de aumentar a la cantidad de 1.300 Dólares Mensuales constituye una flagrante violación al contrato de arrendamiento y a su vez un pago indebido e ilegal en perjuicio de su representado, asimismo la pretensión de incrementar hasta 1.500 dólares mensuales.
Y habiendo concluido la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, en el entendido de que ambas partes han aceptado la condición de cada uno de ellos de Arrendatario y Arrendador del Local Comercial objeto del presente proceso, lo cual hace en los términos siguientes:
Queda Circunscrito al debate procesal:
A) Que el ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH, en fecha 01 de Junio del año 2019, dio en arrendamiento al ciudadano RUIMING ZENG un (01) inmueble de su legítima propiedad según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, (hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Valdez del Estado Sucre), anotado bajo el N°63, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre del año 2001, el cual acompañó marcado con la letra “B,C Y D”, destinada al área comercial con piso granito y techo de platabanda y la segunda planta: Destinada como depósito, con piso de granito y techo de platabanda, ubicado en la calla Valdez, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
B) Que el canon de arrendamiento fijado lo fue por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500), o su equivalente en Divisas según el valor de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago como referente, el cual será dentro de los primeros (05) días de cada mes, que en el periodo que va desde el mes de mayo del año 2024, hasta el mes de junio, julio y agosto del año 2024, se adeudan por el aumento del canon de arrendamiento por un monto de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500,00), tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento.
C) Si el demandado, ciudadano RUIMING ZENG, plenamente identificado en autos, ha incumplido las condiciones en que debía hacerse el pago de acuerdo al contenido del Contrato suscrito.
D) Si el demandante, ciudadano EVELIO DIONICIO SMITH, plenamente identificado en autos, ha incurrido en sobre alquileres y como consecuencia de ello debe un reintegro a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Martínez.
SGDM/Am/wv
Exp. N° 17.942
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