LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Enero de 2025.
214° y 165°
Exp. N° 17.922.
DEMANDANTE: EDITTELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano y en requerimiento del ciudadano: ERNESTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.363.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia edificio Tawil, primer piso oficina N° 25, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: EULISES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No: 16.172.679.
APODERADO: Abg. CARLOS SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia edificio Tawil, primer piso oficina N° 22, Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 18 de Noviembre del 2.024, por una inadvertencia de este Tribunal, se admitió la presente demanda sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos para la admisión de la demanda presentada, en consecuencia se deja Sin Efecto la admisión de la demanda y las actuaciones posteriores a ella y Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda presentada por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.370, en su carácter de Defensora Pública Agrario Provisorio Segunda Agrario del Estrado Sucre, Extensión Carúpano, en requerimiento del ciudadano ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.363, y visto igualmente el contenido de la misma, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 199, que dispone:
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El cuál faculta al Juez Agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste presente oscuridad o ambigüedad, constituyendo una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso, siendo para el Juez, no solo una facultad si no también una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora, ciudadano ERNESTO RIVAS, a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, efectué la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Así se decide. Líbrese la boleta.Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En ésta misma fecha no se libró la notificación por cuanto la parte actora debe imprimir.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/wv.
Exp. N° 17.922.
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