Cumana, 08 de Enero de 2025
214° y 165°
Demandante: José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.904 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821 y con domicilio en la Av. Fernández de Zerpa, centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15 jurisdicción de la parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandada: Luisa Cabreara Blondel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.624, con domicilio en la urbanización Nueva Cumaná, torre M-25, piso 2, apartamento 2-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre.
Motivo: daño moral
Expediente: 7726-24 (cuaderno de medidas)
Vista la anterior demanda de daño moral, recibida del tribunal distribuidor en fecha 25/11/2024 y habiéndose presentado sus respectivos recaudos en fecha 02/12/2024, presentada el ciudadano José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.904 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821 y con domicilio en la Av. Fernández de Zerpa, centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15 jurisdicción de la parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita de este despacho decrete medida nominada en los siguientes términos:
“Es evidente que en el caso que nos ocupa se encuentra cubiertos los extremos exigidos a saber, primero: prueba del derecho que se reclama que no es otra que la sentencia que declara de manera inequívoca el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos imputados , lo cual da lugar a l resarcimiento de daños morales ocasionados por la denunciante a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del código civil y segundo: no es menos cierto que el denunciante, al verse perdida opte por (sic) insolentarse , haciendo nugatoria toda ejecución sobre sus bienes y asi hacer imposible la ejecución del (sic) falla que recaiga en el presente proceso , presunción que esta demostrada por la (sic9 conducto audaz arriesgada y por demás ilegal , de la denunciante que se traduce estar dispuesta a todo. (sic) así las cosas y estando cubierto los requisitos exigidos (sic) solcito se decreten las siguientes medidas de aseguramiento: Prohibicion de enajenar y gravar: de los siguientes bienes inmuebles que por la conveniencia dudosa de la denunciante manteria a nombre sus hermanos a- (sic) a nombre de su hermana (sic) EGLYS VELASQUEZ BLONDEL , inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda en el construida , signada con el n° 08 , ubicado en la urbanización (sic) villa cariño sub etapa , de la primera etapa ubicado en el sitio conocido como punta delgada , prolongación de la avenida Carúpano , sector caigûire,, parriquia (sis) valentin valiente , municipio (sis) sucre , (sic) Estado Sucre, de esta ciudad de (sic) cumana de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (144,50 mt2) alinderado de la siguiente manera: norte: calle la pasión (8,50 mts) sur: parcera n°: 15 (8:50 mts) este: con parcela n° 9 (17 mts) y oeste: con parcela n° 7 (17 mts) , el cual le (sic) pertenecia , según documento protocolizado por (sic) ente la oficina de registro publico del municipio (sic) Sucre, del (sic) Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2011, , bajo el n° 42217941546 y correspondiente al libro de folio real del 2011., el cual le fue vendido a la denunciante LUISA CABRERA DE TEXEIRA (BLONDEL) según documento autenticado por ante la notaria publica de (sic) cumana en fecha 23 de mayo de 2019, bajo el n°: 7, tomo 143, folios 22 al 24 el cual consigno en copia , los datos registrales para la prohibición son los resaltados en negrillas sobre los cuales se colocara la nota marginal b- inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda en el construida , signada ocn el n° 304 , en la primera etapa del conjunto residencial pradera country , ubicado en el margen izquierdo de la carretera vieja a soledad , en (sic) san José de Guanipa, municipio Guanipa (sic) Estado Anzoategui, de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 191,50 mts2) alindarado de la siguiente manera: norte: con parcela n° 305 del parcelamiento sur: con área común de zonas verdes ; este: con parcela n° 305 del parcelamiento y oeste : con parcela n° 303 del parcelamiento , el cual le pertenecia , según documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio Guanipa , del (sic) Estado Anzoategui , en fecha 23 de julio 2014, bajo el n° 2014768 asiento registral, N° 1 del inmueble matriculado con el n° 25321413464 y correspondiente al libro de folio real del 2014., los datos registrales para la prohibición son los resaltados en negrillas sobre los cuales se colocara la nota marginal el cual le fue vendido a la denunciante (sic) LUISA CABRERA DE TEXEIRA (BLONDEL) según documento autenticado por ante la notaria publica de (sic) cumana en fecha 23 de mayo de 2019, bajo el n°: 8, tomo 143, folios 25 al 27 el (sic). Consigno en copia, c- inmueble que está a nombre de su hermano y me entrego copia del docuemnto para hacer su traspaso a la denunciante a su nombre (sic) LUISA CABRERA BLONDEL y no se pudo pues tan solo posee el docuemnto autenticado que es donde se encuentra su domicilio principal, ubicado en la urbanización (sic) nueva cumana , parroquia Altagracia , municipio (sic) sucre (sic) Estado Sucre , de esta ciudad de Cumana , distinguido con el n° -2-A, del edificio M-25 , de una area aproximada de construccion de SETENTA Y CUATRO (sic) MEYROS CUADRADOS (74 mts 2) cuyos linderos son , Noroete: con la fachada Sureste del edificio , sur-este: como el pasillo de circulación, area de escaleras y apartamento 2-D del segundo piso con área vacía de por medio , Noreste: con área de escaleras y apartamento 2-B del segundo piso y Suroeste: con la fachada Suroeste del edificio el cual le pertecia a los venbdedores sociedad mercantil MATER C.A según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio (sic) sucre de esta ciudad de (sic) cumana , en fecha 28 de abril de 2004, bajo el n°: 6 folios 32 al 71 , protocolo primero , tomo sexto, los datos registrales para la prohibición son los resaltados en negrillas sobre los cuales se colocara la nota marginal , a la denunciante LUISA CABRERA BLONDEL, por intermedio de su hermano EDIXON GREGORIO VELASQUEZ BLONDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.743.088 según documento autenticado por ante la notaria publica de (sic) cumana el 27 de julio de 2009 bajo el n°: 92, tomo 114, el cual se anexa.; Medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 2° eiusdem , y me sea entregado en custodia , el vehículo propiedad de la denunciante, LUISA CABRERA BLONDEL , marca Hyundai , modelo Tocson gl , uso particular , año 2007 , placasMFA01F , serial de carrocería n°: KMHJM81BP7U541806, color verde oliva, según certificado del sistema cipol que se anexa , para lo cual solicito oficio a la Policía Nacional y demás cuerpos de seguridad Guardia Nacional , Conas para que hagan su retención y pongan a la (sic) ordene de este tribunal. Y me sea entregado en calidad de depósito puesta ya sabemos que la suerte que corren los vehículos en los estacionamientos encargados de depositarlos.”
De igual forma en fecha 16 de diciembre de 2024, el actor extendió su solicitud cautelar y solicito el pronunciamiento de este despacho, en los siguientes términos:
“como consta en el libelo de la demanda , en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil articulo 585 y siguientes , solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada ubicado en el centro comercial Marina Plaza , local PF 15 , nivel feria del edificio C! CHUBASCO , avenida perimetral –Cristóbal Colon , sector el dique , parroquia Valentín valiente , Municipio Sucre , Ciudad de Cumana, Estado Sucre , con medidas aproximadas de Doce metros con catorce centímetros 8 12,13 Mts) alinderado así: Norte: con local PF 16 , Sur. Con local PF 14, Este: con pasillo de circulación interno que lolo separa del área de baños públicos y Oeste : con pasillo de circulación interno que lo separa del local PF 09 , el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad bajo el n° 42, folios 548 al 219 , protocolo primero , tomo vigésimo séptimo , de fecha 22 de marzo de 2006 , documento que anexa…”
Vistas las medidas cautelares nominada solicitadas, corresponde a este juzgador, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas nominadas solicitadas en la presente causa:
Medida de prohibición de enajenar y gravar:
Ahora bien, a los efectos de emisión pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, este juez considera oportuno proveer de forma disgregada las mismas en el mismo orden de su petición, a saber:
1-un lote de terreno y la vivienda en el construida , signada con el n° 08 , ubicado en la urbanización Villa cariño sub etapa, de la primera etapa ubicado en el sitio conocido como punta delgada , prolongación de la avenida Carúpano , sector caigüiré,, parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, de este estado Sucre, de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (144,50 mt2) alinderado de la siguiente manera: norte: calle la pasión (8,50 mts) sur: parcela n°: 15 (8:50 mts) este: con parcela n° 9 (17 mts) y oeste: con parcela n° 7 (17 mts), el cual pertenece a la ciudadana Luisa Cabrera De Texeira Blondel según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná en fecha 23 de mayo de 2019, bajo el n°: 7, tomo 143, folios 22 al 24.
2- inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda en el construida, signada con el n° 304 , en la primera etapa del conjunto residencial pradera country ,ubicado en el margen izquierdo de la carretera vieja a soledad , en San José de Guanipa, municipio Guanipa estado Anzoátegui, de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 191,50 mts2) alinderado de la siguiente manera: norte: con parcela n° 305 del Parcelamiento sur: con área común de zonas verdes ; este: con parcela n° 305 del Parcelamiento y oeste : con parcela n° 303 del Parcelamiento , el cual le pertenecía , según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Guanipa , del estado Anzoátegui , en fecha 23 de julio 2014, bajo el n° 2014768 asiento registral, N° 1 del inmueble matriculado con el n° 25321413464 y correspondiente al libro de folio real del 2014.
3-inmueble ubicado en la urbanización Nueva Cumana , parroquia Altagracia, municipio Sucre de estado Sucre, distinguido con el n° -2-A, del edificio M-25 , de una área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts 2) cuyos linderos son , Noroete: con la fachada Sureste del edificio , sur-este: como el pasillo de circulación, área de escaleras y apartamento 2-D del segundo piso con área vacía de por medio , Noreste: con área de escaleras y apartamento 2-B del segundo piso y Suroeste: con la fachada Suroeste del edificio el cual le perecía a los vendedores sociedad mercantil MATER C.A según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná , en fecha 28 de abril de 2004, bajo el n°: 6 folios 32 al 71 , protocolo primero , tomo sexto.
4- Un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el centro comercial Marina Plaza, local PF 15 , nivel feria del edificio C1 CHUBASCO, avenida perimetral (Cristóbal Colon), sector El Dique, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre de Cumana, Estado Sucre , con medidas aproximadas de Doce metros con catorce centímetros 8 12,13 Mts) alinderado así: Norte: con local PF 16 , Sur. Con local PF 14, Este: con pasillo de circulación interno que lolo separa del área de baños públicos y Oeste: con pasillo de circulación interno que lo separa del local PF 09, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad bajo el n° 42, folios 548 al 219, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, de fecha 22 de marzo de 2006.
Así las cosas aprecia quien decide que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en el expediente, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Se colige que la parte actora como documentos probatorios acompaña:
1-copia simple de venta pura y simple de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 08 de la manzana “E” de la urbanización “Villa Cariño” 1 sub-etapa de la 1 etapa, ubicado en el sitio denominado Punta Delgada, prolongación de la Av. Carúpano, sector Caigüiré realizada por Proyectos, Construcciones y Mantenimiento C.A. (PROCOMAN, C.A.), a la ciudadana Eglys Emira Velásquez Blondel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.539.398, documento inscrito bajo el Número 2011.6580, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.1546 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2-copia simple de la oferta de compra-venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 08 de la manzana “E” de la urbanización “Villa Cariño” 1 sub-etapa de la 1 etapa, ubicado en el sitio denominado Punta Delgada, prolongación de la Av. Carúpano, sector Caigüiré, que le hiciera la ciudadana Eglys Emira Velasqiez Blondell a Luisa Carmen Cabrera de Texeira, el cual fue anutenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nro. 7, Tomo 143, folios 22 hasta el 24.
3-copia simple de oferta de compra – venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el Nro. 304, de la primera etapa del conjunto residencial la pradera country, ubicado, en el margen izquierdo de la carretera vieja soledad, en San José de Guanipa, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, que le hiciera la ciudadana Eglys Emira Velasqiez Blondell a Luisa Carmen Cabrera de Texeira, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 22 de mayo de 2019 bajo el Nro. 8, Tomo 143, folios 25 hasta el 27.
4-copia simple de venta pura y simple de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, del segundo piso, torre M-25 ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Nueva Cumaná, de la parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, que le hiciera el ciudadano Ricardo Zajia, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “MASTER, C.A.” al ciudadano Edixon Gregorio Velasquez Blondell, el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, en fecha 27 de julio de 2009, dejando inserto bajo el Nro. 92, tomo 114 de los libros de autenticaciones.
5-original de documento registrado bajo el número 42, folio 215 al 219, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del año 2006, de venta pura y simple que le hiciera el Presidente y el Director Principal, de la compañía Marina Cumanagoto C.A, a las ciudadanas Luisa Cabrera Blondell y Eglys Emira Velasquez Blondell, de un local comercial distinguido con el Nro. PF-15, situado en el nivel piso feria del edificio C1 “CHUBASCO” del centro comercial Marina Plaza.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios a algún punto del fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
Quien suscribe observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el actor señaló: “prueba del derecho que se reclama no es otra que la sentencia que declara de manera inequívoca el sobreseimiento de la causa…lo cual da lugar a l resarcimiento de los daños morales ocasionados por la denunciante a tener de lo establecido en el artículo 1196 del código civil”.
Al respecto, prevé este despacho que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, quien con el carácter suscribe el presente fallo ponderando el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte solicitante desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.
PERICULUM IN MORA
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida.
En consonancia de lo anterior, de forma imperativa debe realizar este tribunal el contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
“(…Omissis…) no es menos cierto que la denunciante, al verse perdida opte por insolentarse , haciendo nugatoria toda ejecución sobre sus bienes y asi hacer imposible la ejecución del falla que recaiga en el presente proceso , (…Omissis…)”
Al respecto, para este despacho, los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora). Así se declara.
Ahora bien, no puede soslayarse que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, a tenor del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo puede afectar los bienes de la ciudadana Luisa Cabreara Blondel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.624, de allí que este despacho considerando llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrada con pruebas instrumentales, la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, es forzoso para este tribunal decretar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la parte demandante, la cual afectará:
1- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 08 de la manzana “E” de la urbanización “Villa Cariño” 1 sub-etapa de la 1 etapa, ubicado en el sitio denominado Punta Delgada, prolongación de la Av. Carúpano, sector Caigüiré, via Cumana- Carupano, jurisdicción de la parroquia Valentin Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, con una medida aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (144,50Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle la pasión en (8,50 metros), Sur: con parcela Nro. 15 (8,50 metros), Este: con parcela Nro. 9 (17mtrs) y Oeste: con parcela Nro. 7 (17Mts), propiedad de la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Texeira, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nro. 7, Tomo 143, folios 22 hasta el 24.
2- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el Nro. 304, de la primera etapa del conjunto residencial la pradera country, ubicado, en el margen izquierdo de la carretera vieja soledad, en San José de Guanipa, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, con una medida aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (191,50 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nro. 1 del parcelamiento, Sur: con área común de zonas verdes, Este: con parcela Nro. 305 del parcelamiento y Oeste: con parcela Nro. 303 del parcelamiento, propiedad de la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Texeira, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 22 de mayo de 2019 bajo el Nro. 8, Tomo 143, folios 25 hasta el 27.
En este particular deja expresamente sentado este despacho que la medida en referencia afectara los derechos de propiedad que tiene la ciudadana Luisa Cabreara Blondel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.624 es decir por el 50% de la cuota parte correspondiente sobre:
3- el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. PF-15, situado en el nivel piso feria del edificio C1 “CHUBASCO” del centro comercial Marina Plaza, ubicado en la avenida Cristobal Colon (Perimetral), sector El Dique, parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre, el local en referencia tiene una extensión de doce metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (12.13 m2) aproximadamente, consta de un ambiente y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con local PF-16, Sur: con local PF-14, Este: con pasillo de circulación interno que lo separa del área de baños públicos y Oeste: con pasillo de circulación interno que lo separa del local PF-09, el referido inmubele se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el dia 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 11, Folios 63 al 110, protocolo primero, tomo 23.
En sintonía con lo anterior y conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Publico del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, para que estampe las correspondientes notas marginales.
En cuando a los bienes excluidos del anterior mandamiento, este despacho observo del acervo probatorio que los mismos no se encuentran sujetos a la propiedad de quien aquí se demanda, razón por la cual este tribunal se encuentra impedido de afectar bienes de terceros ajenos al presente juicio ello de conformidad con el artículo 587 de la ley adjetiva civil. Y así se establece.
Medida de secuestro
La actora en su escrito de demanda, solicito:
“Medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 2° eiusdem , y me sea entregado en custodia , el vehículo propiedad de la denunciante, LUISA CABRERA BLONDEL , marca Hyundai , modelo Tocson gl , uso particular , año 2007 , placasMFA01F , serial de carrocería n°: KMHJM81BP7U541806, color verde oliva”

Sin mayor apreciación observa quien suscribe, que el actor solicitante la medida alego consignar recaudos a los efectos de la admisión de la medida objeto del presente párrafo, pero del estudio emprendido por este despacho a los autos, observa que misma carece de medios probatorios por lo que acordar una medida de tanta relevancia jurídica, con los hechos narrados por el actor y bajo una inexistente prueba resultaría para este despacho actuar de forma tan genérica que violaría derechos elementales, por vía de consecuencia este tribunal niega la medida de secuestro ordinal 2 del artículo 599 de la ley adjetiva civil, solicitada sobre el vehículo propiedad –según el decir del actor-,de la ciudadana Luisa Cabrera Blondel , marca Hyundai , modelo Tocson gl , uso particular , año 2007 , placasMFA01F , serial de carrocería n°: KMHJM81BP7U541806, color verde oliva, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Moco













Exp. Nº 7726-24
GATL