Parte demandante: Juan Carlos Castañeda Córdova y Bricena Josefina Castañeda Córdova, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.635.073 y 10.468.513, domiciliados ambos en el barrio Venezuela, primera calle, casa Nro. 259, Cumana, estado Sucre, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Jesús María Vegas León, Julio Cesar Rodríguez Moreno, Cesar Eduardo Bucarito Martínez, Orlans José Arias Cortez, Amador José Marín Medina y David José Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro: 5.393.374, 9.294741, 9.299.987, 11.341.180, 8.643.664 y 14.621.013 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.025, 170.204, 164.273, 279.048, 219.305 y 100.665 respectivamente.
Parte demandada: Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, con domicilio en la avenida Panamericana Nro. 272, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, del estado Sucre, debidamente representada judicialmente por los abogados Alicia Margarita Briceño León y Jorge Ghazal El Bar Issa, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.483.375 y 12.657.818 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.126 y 119.259 respectivamente.
Motivo: nulidad de contrato de compra venta
Expediente Nro: 7722-24
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2024, ante el tribunal distribuidor, por los ciudadanos Juan Carlos Castañeda Córdova y Bricena Josefina Castañeda Córdova, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.635.073 y 10.468.513, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David José Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.621.013 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.665, Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y la consignación de los recaudos correspondientes en fecha 08 de noviembre de 2024, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, ordenándose la citación de la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, con domicilio en la avenida Panamericana Nro. 272, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, del estado Sucre.
En fecha 20 de noviembre de 2024, la parte actora concedió por apud acta a los abogados Jesús María Vegas León, Julio Cesar Rodríguez Moreno, Cesar Eduardo Bucarito Martínez, Orlans José Arias Cortez, Amador José Marín Medina y David José Osuna, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, el aguacil de este despacho dejo constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, logrando la practicar la citación de la misma.
Al folio treinta y tres (33) el abogado Jorge Ghazal El Bar, I. P.S.A Nro. 119.259, solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024.
Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) corre inserto escrito de promoción de las cuestiones previas establecida en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta (40) corre inserto diligencia mediante la cual la parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados Alicia Margarita Briceño León y Jorge Ghazal El Bar Issa, inscritos en el IPSA N° 49.126 y 119.259 respectivamente, tal actuación fue certificada por la secretaria de este despacho al folio siguiente.
Al folio cuarenta y dos (42) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de enero de 2025.
Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta (50) corre inserto escrito de “contradicción de cuestiones previas” suscrito y presentado por el abogado Cesar Eduardo Bucarito Martínez, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora.
Al folio cincuenta y uno (51) y siguiente, corre inserto escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio cincuenta y tres (53) y siguiente, corre inserto escrito de pruebas suscrito por el apoderado de la parte demandada.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita copias simples y certificadas, las cuales fueron acordadas por este despacho al folio siguiente.
M O T I V A
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Tal y como se señaló en la parte narrativa, la parte demandada en fecha 07 de enero hogaño, opuso cuestiones previas, referidas a los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, e los siguientes términos:
“Entre otros existe un defecto en la demanda, pues revisado su contenido, se identificaron dos demandantes, los ciudadanos, Bricena Josefina Castañeda Córdova y Juan Carlos Castañeda Córdova, ya identificados, actuando en su condición de causahabientes o herederos del vendedor del inmueble, es decir, el señor Juan De Dios Castañeda Córdova…,la cual consta de Certificado de Solvencia, impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Declaración Sucesoral), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), N° 2300052039, según expediente N° 364-2023, de fecha 1 de diciembre de 2023, la cual acompañaron en original marcada A y, entendiéndolo como el instrumento en que se fundamente la pretensión, pues de ahí proviene su cualidad de demandantes; sin embargo, al revisar dicha pretensión, pues de ahí proviene su cualidad de demandantes; sin embargo, al revisar dicha declaración sucesoral, se observa la existencia de dos herederos más, quienes no son premuertos y cuyos nombres son, Lisbeth Del Valle Castañeda De Ringen y Lisandro José Castañeda Córdova, titulares de la cédulas de identidad N° V-10. 951.402 y V-8.654.153, es decir, faltan dos herederos como demandantes, porque también tienen derechos sobre la herencia y, como la herencia aún no se liquidó, estamos frente a un litisconsorcio necesario porque la herencia está representada por los cuatro herederos y, como los dos demandantes no acompañan, ni citan ningún poder de representación de los otro dos herederos estos dos demandantes no tienen cualidad para continuar este juicio sin antes llamar a los demás herederos Es importante recordar la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, en su Capítulo VII, De las Sucesiones, donde establece en su artículo 35 lo siguiente:
Artículo 35: Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes podrán en todo caso hacer efectivo sobre los bienes situados en la Republica el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
De ahí se entiende que, todos los herederos tienen derechos sobre la herencia y, como la herencia aún no se liquidó, en el presente asunto podríamos estar frente a una comunidad hereditaria aun mayor porque podrían existir herederos desconocidos, los cuales deberían ser llamados a conocer el juicio, porque en Venezuela se garantiza el debido proceso y nadie puede ser condenado sin tener derecho a defenderse. Entonces si en todo juicio existe la posibilidad de obtener sentencia favorable o desfavorable, todos los herederos deben tener la posibilidad de defenderse en cualquier juicio…
La jurisprudencia otorga la interpretación y alcance del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues al observarse y declararse la incorrecta o indebida conformación del litisconsorcio necesario, el juez estará impedido de resolver la controversia, resultando procedente reponer la causa al estado de que se cite o llame a juicio a los litisconsortes no citados, entonces, en los casos de falta de legitimación existe una norma legal y sustento jurisprudencial, que permiten concluir la posibilidad de subsanar el defecto de falta de legitimación en la causa, a través de la orden y práctica de la citación de los litisconsortes no presentes y, siendo que tal falta se observe luego de admitida la demanda, tal declaratoria debería contener previamente la respectiva orden de reposición de la causa.

Es importante hablar de la seguridad jurídica requerida respecto a la identidad de las partes en la cosa juzgada, pues al quedar definitivamente firme una sentencia, la misma pasaría a autoridad de cosa juzgada, afectando a los demás herederos, incluso a los desconocidos y, por supuesto, afectando a la parte demandada, porque en caso de obtener aquí una sentencia favorable, si a futuro se presentare otro heredero reclamando sus derechos, porque no fue citado para participar del juicio, dicho heredero me podría demandar y en mi condición de demandada victoriosa, me vería en la necesidad de afrontar un nuevo juicio, por lo tanto, en este caso era necesario citar a los demás herederos, incluso a los desconocidos para poder subsanar dicho defecto, lo cual operaria a través de la orden de reposición de la causa al estado de que se cite o llame a todos los litisconsortes legitimados. En definitiva, para este caso en particular, no existe legitimidad en la persona del actor porque los dos demandantes, por sí solos no poseen la cualidad para sostener este juicio. Por lo antes expuesto, respetuosamente se pide a este digno tribunal, admitir esta cuestión previa y se cite a todos los posibles herederos del vendedor y así, poder legitimar a la parte demandante.
(omissis)
Capitulo II
Cuestión previa sexta
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, «El libelo de la demanda deberá expresar», numeral 5, «La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones». Ahora bien, existen defectos en el libelo de demanda de este caso, pues en el Capítulo III, de la relación de los hechos y Capitulo IV, de los vicios que hacen nulo el contrato de compra-venta, se expone grosso modo que, el vendedor padecía una condición médica que, lo hizo vulnerable a unas supuestas maquinaciones, artificios, engaños y maniobras, para de forma dolosa inducirlo a vender por un precio supuestamente inferior al valor del inmueble, además de celebrar el contrato ante un funcionario supuestamente incompetente de conformidad «la resolución de fecha 01 de Diciembre del 2016, N° DG-CJ-02302260-379, y de fecha 09-02-2017. N° DG-0230-CJ-00227, ordenadas por el Sistema Automatizado de Registros y Notarías (SAREN).» [Sic] Luego en el Capítulo V, de Los Fundamentos De Derecho, se citan los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1,154, 1.161, 1,346, 1.357, 1.474 y 1.527 del Código Civil y «la resolución de fecha 01 de Diciembre del 2016, N* DG-CJ-0230-2260-379, ordenada por el Sistema Automatizado de Registros y Notarías (SAREN).» [sic], del contenido de dichos elementos de derecho, resaltan grosso modo las condiciones para la existencia del contrato y la posibilidad de anularlo, es únicamente aquí, en el artículo 1.527 del Código Civil, donde se asoma la idea relativa a la obligación de pagar el precio. Posteriormente en el Capítulo VI, de los medios probatorios aportados, entre otros medios de prueba propuestos, resaltan los del numeral 2°, donde proponen la prueba de informes y en el numeral 3°, donde proponen inspección judicial para obtener información respecto de la cuenta bancaria y el cheque utilizado para pagar el precio del inmueble, sin embargo en el libelo de demanda, no se desprende ninguna motivación para entender la propuesta de dichas pruebas, salvo cuando se cita el artículo 1.527, pero sobre eso, nada se dice en la relación de los hechos. Luego en el capítulo VIl, Conclusiones y Petitorio, los demandantes piden la nulidad de la siguiente manera y, cito «... omissis... demandamos, la nulidad del contrato de compra-venta... omissis... marcado con la letra A, por vulnerar expresamente lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154, del Código Civil, para que convenga o fuera condenada por el tribunal a la ciudadana... omissis...». Es decir, en las conclusiones solamente se habla del dolo para pedir la nulidad, sin embargo, nada se dice sobre la incompetencia del funcionario u órgano que autenticó el documento de compra venta, ni tampoco sobre el pago del precio. Con respecto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es interesante citar a manera de referencia lo siguiente:
(omissis)
Entonces según lo especies en el libelo de demanda, se desprende que, los demandantes no relacionaron de forma adecuada los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, con las pertinentes conclusiones y, esa redacción en el libelo, genera indefensión, pues no permite entender adecuadamente la pretensión, consecuencialmente, no se puede establecer de forma clara la controversia y, esa misma confusión generada porque del libelo de demanda, se podría inferir que, se hizo la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, o que son contrarias entre sí, o que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este tribunal, pero resulta difícil determinarlo por la mala redacción del libelo de demanda. Ahora bien, presumiendo que, si los demandantes pretenden anular el documento por incompetencia del funcionario que otorgo el trámite, no se está usando el mecanismo impugnativo adecuado para dicha pretensión, tampoco se entiende si es que se está pidiendo determinar la incompetencia de la Notaria, además de otras series de dudas que le surgen a esta parte demandada, las cuales consideramos impertinentes escribir aquí, porque todas esas dudas no podrán dilucidarse mientras no se aclaren las pretensiones de los demandantes. Por lo tanto, lo correcto es subsanar las fallas del libelo para aclarar cuáles son las pretensiones con esta demanda y así saber cómo defenderse. Adicionalmente, esta corrección le permite a este juzgado dictar un pronunciamiento acorde y congruente. Respetuosamente, se pide al honorable tribunal, admitir esta cuestión previa y ordenar a la parte demandante que, aclare su pretensión, logrando así subsanar.
Capitulo III
Cuestión previa octava
En los capítulos III y IV del escrito de demanda, se refieren a los vicios que hacen nulo el contrato de venta y en el aparte segundo del Capítulo IV, literalmente citan “Vicio para la incompetencia del Funcionario u Órgano que Autentico el documento de compraventa, que aquí pedimos su nulidad, de conformidad con la resolución de fecha 01 de Diciembre N° DG-CJ-0230-2260-379, y de fecha 09-02-2017 2017. N° DG-0230-CJ-00227, ordenadas por el Sistema Automatizado de Registros y Notarías (SAREN).» [sic]. Con respecto a dicho asunto, los ciudadanos demandantes, Bricena Josefina Castañeda Córdova y Juan Carlos Castañeda Córdova, ya identificados, denunciaron a la Notaría Pública de Cumaná por corrupción, motivado a la autenticación del mismo documento de compra venta que en este juicio se pretende anular, el cual quedó autenticado en esa misma Notaría Pública de Cumaná, el 17-02-2023, inserto con el número 26, Tomo 7, folios 115 hasta el 118. Los demandantes omitieron hablar de dicha denuncia en este juicio, no se entiende con qué intención, pero lo cierto es que, con dicha denuncia se inició una investigación contra dicha notaría, en cuyo proceso se citó a la ciudadana notario, Dra. Ana Beatriz Pérez Navarro y se ha sustanciado dicha investigación, según expediente MP-82463-2023. Con respecto a este asunto, resulta interesante citar al autor Álvaro Badell Madrid.
Actualmente se está en espera del respectivo acto conclusivo y consecuencialmente, la respectiva sentencia, sin embargo, al estar en fase sumaria, la única forma de traer el contenido de dicha investigación a este expediente es mediante la solicitud de informes, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud de informe propongo ahora mismo, a los efectos de que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Sucre, cuya sede está en el edificio del Ministerio Público en Cumaná, en la avenida Universidad, frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre, informe ¿Si existe una denuncia de Bricena Josefina Castañeda Córdova y Juan Carlos Castañeda Córdova, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.468.513 y V-8.635.073 contra la Notaria Pública de Cumaná, por el otorgamiento del documento de compra venta autenticado en la misma Notaria Pública de Cumaná, el 17-02-2023, inserto con el número 26, Tomo 7, folios 115 hasta el 1187, ¿Si a raíz de dicha denuncia se inició una investigación que se ha sustanciado en el expediente MP-82463-20237, ¿Si el motivo de la denuncia es porque según los denunciantes, supuestamente dicha notaría no era competente para otorgar dicho contrato de compra venta?, ¿Si ya existe un acto conclusivo? Y, ¿Cuál es la situación actual de dicha investigación?.
Por lo tanto, esta parte demandada, respetuosamente le propone al tribunal que, se debería esperar el resultado de dicha investigación antes de emitir sentencia sobre dicho punto. Por lo tanto, respetuosamente pido a este digno tribunal, admitir esta cuestión previa, a los efectos de esperar el resultado del proceso llevado en contra de la Notaría, antes de emitir sentencia…”
Mediante escrito que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) la parte actora, presento escrito de lo que considero “contradicción de cuestiones previas” exponiendo en el mismo lo siguiente:

“…(omissis)…
Ahora bien, ciudadano Juez, vistos los hechos, alegados por la parte demandada, para fundamentar la Cuestión Previa opuesta, dichos hechos, no encuadran dentro de los supuestos o requisitos procesales legales, para que se pueda oponer dicha Cuestión Previa, por lo tanto la hacen improcedente, En virtud, de que la referida Cuestión Previa, se refiere a La ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ya que la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, como Usted bien sabe ciudadano Juez, y como lo han sostenido las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, “Se refiere a la inhabilidad de una persona para actuar en un proceso, Esto puede suceder o puede deberse, a que no tiene la edad, (menor de edad), salud mental, libertad personal necesaria o que se encuentre inhabilitada; pues todas estas personas, en virtud de esa falta de capacidad, no tienen aptitud legal para realzar válidamente actos procesales, por lo tanto deben actuar en juicio por medio de un representante”.

Sin embargo, la parte demandante, erróneamente fundamenta la Cuestión Previa de marras; en que existe un defecto en la demanda pues revisando su contenido se identificaron dos demandantes, los ciudadanos, BRICENA CASTAÑEDA y JUAN CASTAÑEDA, actuando en su condición de causahabientes o herederos del vendedor del inmueble, es decir del señor JUAN CASTAÑEDA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N* V-3.336.344, lo cual consta en declaración Sucesoral N* 2300052039, según expediente N” 364-2023, de fecha 01 de Diciembre del 2023, entendiendo como el instrumento en que se fundamenta la pretensión, pues de ahí proviene su cualidad de demandantes; sin embargo al revisar dicha declaración Sucesoral se observa la existencia de dos (2) herederos más de nombres Lisandro Castañeda y Lisbeth Castañeda, es decir faltan dos (2) herederos como demandantes, porque también tienen derecho sobre la herencia y como la herencia aún no se liquidó estamos frente un litisconsorcio necesario porque la herencia está representada por los Cuatros (4) herederos y como los demandantes no acompañan ni citan ningún poder de representación de los otro herederos, esos dos (2) demandantes no tienen cualidad para continuar este juicio, sin antes llamar a los demás herederos.. (sic). Asimismo la parte demandada alega otras series de hecho, que no guaran relación con los requisitos legales para que pueda oponerse la referida Cuestión Previa.
Ahora bien ciudadano Juez por otra parte, la fundamentación de la presente Cuestión Previa como fue opuesta por la parte demandada antes transcrita carece de valor y fundamento jurídico que la sustente por lo tanto la misma es improcedente en la forma como fue planteada por la Parte Demandada, pues la parte demandada, pretende hacer creer, que para intentar la presente demandad de Nulidad de Contrato de Compra Venta, tiene que ser intenta o propuesta por todos los causahabientes O herederos de la Sucesión, y alega que el presente juicio fue intentado por dos (2) de los Cuatros herederos, del causante, JUAN CASTAÑEDA, y que por tal hecho tienen que ser citado o llamados a Juicio los otros dos (2) herederos que no aparecen como demandantes en la presente demanda Por ello no existe legitimidad en la persona del actor porque los dos (2) demandantes, por si solos no poseen la cualidad para sostener este juicio Por lo antes expuesto respetuosamente se pide a este digno tribunal, admitir esta cuestión previa y se cite a todos los posibles herederos del vendedor y así poder legitimar la parte demandante Es el caso ciudadano Juez, que la jurisprudencia patria ha establecido en innumerables sentencias, entre ellas, la Sentencia N”. R.C. 000315, de fecha 19 de Mayo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente. a,...,Omissis....casos la declaratoria de la falta de cualidad activa, la sala ha sostenido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que considere que fue objeto de venta simulada, a que la Le lo autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o sea unidad de la legitima con posterioridad a la muerte e su causante, (subrayado mio) pues solo se exige que el accionante tenga interés”.
De esta sentencia parcialmente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión, puede intentar acciones destinadas a traer al patrimonio hereditario cualquier bien, que considere que fue vendido fraudulentamente Con lo cual, se destruye, la argumentación de la Parte Demandada de que la presente demanda, tenía que ser intentada por los cuatros (4) herederos de la sucesión y no por los dos (2) de herederos que intentaron la presente demanda.
En vista a la errada fundamentación realizada por la parte demandada, Para oponer y para que pueda prosperar la Cuestión Previa opuestas y con fundamento en los hechos y en el fundamento de derecho antes invocados Y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 2 de dicho Artículo.
SEGUNDO Asimismo, la parte demandada en el Acto de Contestación de la presente Demanda, también opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal $ del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil es decir, “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos Que indica el artículo 340 o “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.
Ciudadano Juez ésta Cuestión Previa está dividida en dos (2) casos El primer caso se refiere, a un Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo tos requisitos que indica el artículo 340 y y Segundo caso, se refiere, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (inepta acumulación).
Ahora bien, la parte demandada, para fundamentar el Primer caso no dice o indica con claridad y precisión, cual o cuales son los requisitos que indica el artículo 340 y que no se llenaron en el libelo de la presente demanda pues la parte demandada, de manera errada, hace mención y fundamenta la Cuestión Previa opuesta en el numeral 5* del articulo 340 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano que es el Código que regula las Cuestiones Previas en el presente Procedimiento Cil Ordinario en Venezuela, y fundamenta el Primer caso, en la forma siguiente:
Establece el artículo 340 del Código Procesal Civil, el libelo de la demanda deberá expresar el numeral 5% "Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averígiie su incapacidad o mala conducta.

Por tal motivo de imprecisión y error en la fundamentación de la Cuestión Previa opuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6%, del articulo 346 ejusdem, referente a “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Y en cuanto al Segundo caso previsto en el ordinal 6% del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, refiere a, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual fue fundamentado por la parte demandada, en la forma siguiente, palabras más palabras menos; cito
…(omissis)…

CAPITULO VII
CONCLUSION Y PETITORIO
En razón de todos los argumentos de hechos y de derecho antes señalados y con base en el derecho invocado, teniendo interés actual, legítimo y directo, es por lo que acudimos ante su noble y competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDAMOS, la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, realizada por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 17 de febrero del 2023, quedando anotado bajo el número 26, tomo 7, folios 115 hasta 118, de los respectivos libros llevados por ese prganismo Notarial; el cual fue consignado en Copias Simples, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, por vulnerar expresamente lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154, del Código Civil, para que convenga o fuera condenada por el tribunal la ciudadana yOANA CAROLINA CASTANEDA PARACARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N” 20.064.369, en anular el documento de compraventa, dejando sin efecto y valor jurídico o probatorio alguno, el documento antes mencionado. Solicitamos igualmente que una vez éste Tribunal sentencie y decrete la nulidad de la referida compraventa oficie a la Notaria Publica de Cumana a los fines de que se estampe la nota marginal en el respectivo libro, donde se declaró nulo el mencionado documento”. Fin de la cita

Ahora bien ciudadano Juez, los artículos 1146 y 1154 del Código Civil establecen lo siguiente:

Ahora ben, para fundamentar el dolo que se alegan y que cometió la ciudadana demandadas se hace necesario hacer una relación de los hechos, que constituyeron el engaño las maquinaciones manipulación y artificios, es por ello que en el Capitulo (Il, del libelo de la presente demanda eferente a LA RELACIÓN DE LOS HECHOS se narran los hechos y se hizo, de la siguiente forma:
…(omissis)…
Ciudadano Juez de la lectura de los hechos antes narrados y que la parte demandada, los desvirtúa de forma maliciosa dándole una errada interpretación, para ser creer al Tribunal, que con estos hechos narrados en las forma como fuero expuesto en el libelo de la presente demanda Y alegando de que la pretensión, no se puede establecer de forma clara la controversia y esa misma confusión generada se podría inferir se hizo la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este tribunal, pero resulta determinarlo por la mala redacción del libelo; ahora bien si los demandantes pretenden anular el documento por incompetencia del funcionario que otorgó el trámite no te está usando el mecanismo impugnativo adecuado tampoco se entiende si es que se está pidiendo determinar la incompetencia de la Notaría.

Es el caso, que en los hechos antes narrados así como en los petitorios transcritos, de la presente demanda no se solicita a éste tribunal la nulidad del Contrato de Compra Venta en cuestión por incompetencia del funcionario que otorgó dicho Documento o Contrato de Compra Venta ni tampoco se está pidiendo al tribunal que determine la incompetencia de la notaría, únicamente o solamente se está solicitando la nulidad del referido documento, por cuanto el mismo está viciado de nulidad ya que el vendedor fue sorprendido por dolo, a través del engaño, las maquinaciones, manipulación y artificios, cometidos en forma maliciosa por la demandada.
Por todos los motivos de los hechos y el derecho antes invocados y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6%, del artículo 346 ejusdem, referente a “el Segundo caso, que se refiere, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. TERCERO: E igualmente, la parte demandada en el Acto de Contestación de la presente Demanda, también opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 8* del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y para fundamental la presunta Prejudicialidad, la parte demandada alego lo siguiente:
…(omissis)…
Ciudadano Juez, vista la forma como fue planteada la presente Cuestión Previa, la misma tiene que ser declarada sin lugar, por cuanto para que exista una Cuestión Prejudicial, tienen que haber una semejanza real, de dos casos homólogos, que se ventilen en dos Órganos diferentes, que tengan facultades de dictar sentencias, que produzca contradicciones evidentes entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se va resolver. Y en el caso que nos atañe y nos ocupa, no existen dos casos homólogos con una semejanza real, a saber, en ésta demanda la pretensión o la sentencia que se busca por parte de mis representados, sin lugar a dudas, es la nulidad del Contrato de Compra Venta, realizada por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 17 de febrero del 2023, quedando anotado bajo el número 26, tomo 7, folios 115 hasta 118, de los respectivos libros llevados por ese organismo Notarial; demanda ésta que es llevada y sustanciada por ante éste mismo Tribunal, que tiene facultad para dictar una sentencia al respecto, y el otro caso al decir de la parte demandada, y a confesión de parte, relevo de pruebas, se ventila una denuncia por ante el Ministerio Publico, por corrupción, en contra de la Notaria Publica de Cumana, motivado a la autenticación del mismo documento de compra venta, que en este juicio se presente anular, y que denuncia se ventila, según la parte demandada, en un expediente signado con el número MP-82463-2023, sin especificar, a que Fiscalia del Ministerio Publico pertenece, y que dicho caso está en sumario, cosa esta que es mentira, porque en materia penal, no existen hoy día casos en sumano, ya que esa fase se utilizaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que era un proceso inquisitivo, ahorita existe un sistema acusatorio y la fiscalia y los Tribunales penales tienen sus competencia muy distintas, esa denuncia se encuentra en fase investigativa dice también la demandada Que actualmente la denuncia está en espera del acto conclusivo Y consecuencialmente la respectiva sentencia, cosa está que también es mentira, porque las Fiscalías del Ministerio Publico, no dictan Sentencias de las denuncias que en ellas se hacen, porque no tiene facultad para dictar sentencias de ninguna clase en dichas denuncias Ahora bien, en el supuesto negado, porque es imposible de que la Fiscalía del Ministerio Publico dicte una sentencia, seria condenando o absolviendo a la ciudadana Notaria que Autentico el documento o Contrato de Compra venta, en cuestión, bajo corrupción no puede la fiscalía Anular dicho Contrato, porque esto es materia Civil y no Penal, por otra parte, la sentencia que dicte este Tribunal, si puede ser, anulando dicho Contrato de Compra Venta, es decir ciudadano Juez, que las sentencias, que se podrían dictar en ambos casos, nunca pueden ser contradictoria, es decir no habría ningún conflicto de sentencia encontradas por contradictoras Y así Solicito que se decida. Y que sea declara este Cuestión Previa Sin Lugar.
Por todos los razonamientos de derecho ante hechos, manifiesto expresamente que no convengo en la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia expresamente la contradigo.

Por ultimo solicito al Tribunal, que el presente Escrito que contiene la Contestación a las Cuestiones Previa opuestas por la Parte Demandada en el presente juicio, sea agregado al expediente respectivo, para que surta los efectos consiguientes, come es que las Cuestiones Previas opuesta, sean declaradas SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”
M O T I V A II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Tribunal para decidir lo planteado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este Despacho Judicial observa que las cuestiones previas alegadas son las establecidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El alegato de la parte demandada respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio expuso:
“Entre otros existe un defecto en la demanda, pues revisado su contenido, se identificaron dos demandantes, los ciudadanos, Bricena Josefina Castañeda Cordova y Juan Carlos Castañeda Cordova, ya identificados, actuando en su condición de causahabientes o herederos del vendedor del inmueble, es decir, el señor Juan De Dios Castañeda Cordova…,la cual consta de Certificado de Solvencia, impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos (Declaracion Sucesoral), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributario (SENIAT), N° 2300052039, según expediente N° 364-2023, de fecha 1 de diciembre de 2023, la cual acompañaron en original marcada A y, entendiéndolo como el instrumentos en que se fundamente la pretencion, pues de ahí proviene su cualidad de demandantes; sin embargo, al revisar dicha pretensión, pues de ahí proviene su cualidad de demandantes; sin embargo, al revisar dicha declaración sucesoral, se observa la existencia de dos herederos más, quienes no son premuertos y cuyos nombres son, Lisbeth Del Valle Castañeda De Ringen y Lisandro José Castañeda Córdova, titulares de la cédulas de identidad N* V-10 951.402 y V-8 654.153, es decir, faltan dos herederos como demandantes, porque también tienen derechos sobre la herencia y, como la herencia aún no se liquido, estamos frente a un litisconsorcio necesario porque la herencia está representada por los cuatro herederos y, como los dos demandantes no acompañan, ni citan ningún poder de representación de los otro dos herederos estos dos demandantes no tienen cualidad para continuar este juicio sin antes llamar a los demás herederos”
La ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, por medio de sus apoderado judiciales, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la jurisprudencia ha sido constante al establecer que la misma se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, es decir a la legitimatio ad processum, lo que se traduce en que si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el juicio por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Esta capacidad procesal se encuentra regulada en el artículo 136 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Entonces debemos entender que el legislador, estableció que la legitimatio ad processum, -capacidad para ser parte en juicio-, es aquella aptitud que posee una persona para poder ejercitar libremente los derechos que posee, es decir que esta persona, bien sea natural o jurídica, no puede estar sometida a patria potestad, tutela o curatela o cualquier otro tipo de régimen de representación, esto es tan así, que el procesalista Venezolano Ricardo Henriquez La Roche define la capacidad como:
“la potestad que tiene toda persona para actuar en el proceso, ejercer por sí mismo los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.
De igual forma comenta en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Entonces puede concluir quien suscribe que la legitimatio ad processum es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos.
Ahora bien, resulta sustancial advertir que no debe confundirse la capacidad para ser parte -legitimatio ad processum- con la legitimación a la causa -legitimatio ad causam-, y para su distinción se permite este jurisdicente esquematizar como parte de su tarea motivacional y pedagógica:







Mientras que:







Sentada la anterior conceptualización, tenemos entonces que revisar la diferencia entre la capacidad y la legitimación o cualidad, y no es otra que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor o sujeto de la situación jurídica.
Así mismo, es importante señalar que: mientras la capacidad es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como una cuestión previa, la cual es subsanable, la falta de cualidad o interés es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Entonces, tenemos que en el caso bajo estudio la parte demandada alega que: “estamos frente a un litisconsorcio necesario porque la herencia está representada por los cuatro herederos y, como los dos demandantes no acompañan, ni citan ningún poder de representación de los otro dos herederos, estos dos demandantes no tienen cualidad para continuar este juicio sin antes llamar a los demás herederos.”, De lo anterior, este Juzgador concluye que la demandada confunde la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), ya que los argumentos expuestos en el escrito de fecha 07/01/2025, mismo que riela desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), no se encuadran con la cuestión previa estipulada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a todas luces el accionado ataca la falta de cualidad de la demandante considerando que la misma debe estar constituida en un litisconsorcio necesario y no su falta de capacidad procesal para actuar en juicio.
De allí que, este tribunal considera acertado el decir de la parte actora, en el escrito de “contradicción de cuestiones previas” donde señala expresamente: “…dichos hechos, no encuadran dentro de los supuestos o requisitos procesales legales, para que se pueda oponer dicha Cuestión Previa, por lo tanto la hacen improcedente, en virtud, de que la referida cuestión previa, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
De igual modo, en la oportunidad y tiempo procesal, ambas partes promovieron pruebas, en el caso del actor, este hizo valer el mérito favorable de los autos, y para el caso del demandado se sirvió expresamente de la “prueba documental” marcada con la letra “A”, que cursa del folio nueve (09) al doce (12), constitutiva de certificado de solvencia, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (Declaración Sucesoral), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 2300052039, según expediente Nro. 364-2023 de fecha 1 de diciembre de 2023, así como del acta de defunción inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
Siendo así las cosas, vistas las pruebas promovidas, para el caso del actor, este despacho deja sentado que al no ser un medio de prueba “el mérito favorable de los autos” pues este tribunal tiene la obligación de revisar todos los autos y lo que se desprenda de ellos, por lo que este despacho nada tiene que admitir, por otra parte las pruebas promovidas para este particular por el demandado, este despacho la inadmite, pues las mismas se consideran impertinentes, pues lo que se está debatiendo es la capacidad de los actores, en consecuencia considerando quien suscribe, que la cuestión previa alegada, solo procede cuando el actor no tenga libre ejercicio de sus derechos, por ejemplo, que este sometido a la patria potestad, tutela, curatela o cualquier otro régimen de representación, y en ese sentido este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no evidencia que los ciudadanos Juan Carlos Castañeda Córdova y Bricena Josefina Castañeda Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.635.073 y V-10.468.513, domiciliados ambos en el barrio Venezuela, primera calle, casa Nro. 259, Cumana, estado Sucre, se encuentren entredichos o inhabilitados en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos, así como tampoco consta en actas que quien ha interpuesto la presente cuestión previa haya demostrado que los precitados estén disminuida en su capacidad de ejercicio para intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial, es decir que no ha quedado demostrado que la parte actora esté declarada judicialmente inhábil o entredicha, o que está sujeta a patria potestad, tutela o curatela o que carezca de legitimación ad processum; es por lo que, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente cuestión previa. Y así se establece
Finalmente, concluye quien con el carácter suscribe, que la parte demandante por el sólo hecho de ser unas personas naturales posee legitimación ad processum para ser parte e intentar el presente juicio, y ya que no fue impugnada su capacidad por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente apta jurídicamente para ejercer sus derechos en el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta. Y así se establece.
Consecuencia de todo lo anterior, resulta ajustado a derecho para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, alegada por la parte demandada. Y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El alegato de la parte demandada respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, opone en su capítulo segundo, el defecto de forma de la demanda, la cual debe señalar este tribunal, se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente: “…6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, en su escrito este señala:
“…Ahora bien, existen defectos en el libelo de demanda de este caso, pues en los Capitulo III, De La relación De los Hechos y Capitulo IV, De Los Vicios Que Hacen Nulo el contrato De compra-Venta, se expone grosso modo que, el vendedor padecía una condición médica que, lo hizo vulnerable a unas supuestas maquinaciones, artificios, engaños y maniobras, para de forma dolosa inducirlo a vender por un precio supuestamente inferior al valor del inmueble, además de celebrar el contrato ante un funcionario supuestamente incompetente de conformidad «la resolución de fecha 01 de Diciembre del 2016, N* DG-CJ-02302260-379, y de fecha 09-02-2017. N“%. DG-0230-CJ-00227, ordenadas por el Sistema Automatizado de Registros y Notarias (SAREN).» [Sic] Luego en el Capítulo V, de Los Fundamentos De Derecho, se citan los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1,154, 1.161, 1,346, 1.357, 1.474 y 1.527 del Código Civil y «la resolución de fecha 01 de Diciembre del 2016, N* DG-CJ-0230-2260-379, ordenada por el Sistema Automatizado de Registros y Notarías (SAREN).» [sic], del contenido de dichos elementos de derecho, resaltan grosso modo las condiciones para la existencia del contrato y la posibilidad de anularlo, es únicamente aquí, en el artículo 1.527 del Código Civil, donde se asoma la idea relativa a la obligación de pagar el precio. Posteriormente en el Capitulo VI, de Los Medios Probatorios Aportados, entre otros medios de prueba propuestos, resaltan los del numeral 2°, donde proponen la prueba de informes y en el numeral 3°, donde proponen inspección judicial para obtener información respecto de la cuenta bancaria y el cheque utilizado para pagar el precio del inmueble, sin embargo en el libelo de demanda, no se desprende ninguna motivación para entender la propuesta de dichas pruebas, salvo cuando se cita el artículo 1.527, pero sobre eso, nada se dice en la relación de los hechos. Luego en el capítulo VIl, Conclusiones y Petitorio, los demandantes piden la nulidad de la siguiente manera y, cito «... omiíssis... demandamos, la nulidad del contrato de compra-venta... omissis... marcado con la letra A, por vulnerar expresamente lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154, del Código Civil, para que convenga o fuera condenada por el tribunal a la ciudadana... omissis...». Es decir, en las conclusiones solamente se habla del dolo para pedir la nulidad, sin embargo, nada se dice sobre la incompetencia del funcionario u órgano que autenticó el documento de compraventa, ni tampoco sobre el pago del precio. Con respecto al numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es interesante citar a manera de referencia lo siguiente”
Siendo así las cosas, configura el demandado, la causal 6ta del artículo 346, que a las luces, expresa: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Ubicando su decir en la primera parte en el numeral 5to, del mencionado artículo lo que se traduce en “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En cuanto a las pruebas promovidas para este particular, este despacho observa, que el demandado invoco el libelo de demanda inserto del folio uno (01) al seis (06), ahora entendiendo este despacho que el análisis del presente particular versa sobre mero derecho y constituyendo la promoción ofrecida por el mismo las actas del proceso, admitída queda, y de ello se desprende:
Así las cosas, de la revisión al escrito de contradicción por la parte actora, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones, se evidencia quien suscribe, que el escrito libelar cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, tanto los hechos y el derecho invocados, ahondar en este momento sobre si son o no los hechos ajustados al derecho, así como sobre las características de la nulidad solicitada, ya sería invadir espacio de fondo en el cual es la oportunidad que tiene el juez para motivar y dilucidar la presente demanda en su definitiva, por lo tanto la parte actora realizó la presente nulidad de contrato de compra venta, la cual fundamentó y narro sus hechos cumpliendo con lo establecido en la ley en su artículo 340 ejusdem, siendo para este juzgador cumplido dicho requisito del ordinal 5°, por lo que se declara sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, la cual se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” esgrimiendo que:
“Con respecto a dicho asunto, los ciudadanos demandantes, Bricena Josefina Castañeda Córdova y Juan Carlos Castañeda Córdova, ya identificados, denunciaron a la Notaría Pública de Cumaná por corrupción, motivado a la autenticación del mismo documento de compra-venta que en este juicio se pretende anular, el cual quedó autenticado en esa misma Notaría Pública de Cumaná, el 17-02-2023, inserto con el número 26, Tomo 7, folios 115 hasta el 118. Los demandantes omitieron hablar de dicha denuncia en este juicio, no se entiende con que intención, pero lo cierto es que, con dicha denuncia se inició una investigación contra dicha notaría, en cuyo proceso se citó a la ciudadana notario, Dra. Ana Beatriz Pérez Navarro y se ha sustanciado dicha investigación, según expediente MP-82463-2023. Con respecto a este asunto, resulta interesante citar al autor Álvaro Badell Madrid.”
Con base a lo anteriormente explanado, observa este administrador de justicia que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.
Alsina expresa que:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales se circunscriben a los siguientes:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión;
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella;
d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y,
e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial como señala ser denuncia contra la Notaria Publica de Cumana, por corrupción, motivado a la autenticación del mismo documento de compra venta del documento que se pretende anular, dicha denuncia es contra la ciudadana Notario Dra. Ana Beatriz Pérez Navarro.
Ahora bien, la parte demandada, alegando la cuestión previa hoy objeto de estudio, en el momento de promoción de pruebas, pretendió una prueba de informes, que consistía en solicitar a la fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Sucre, en el sentido de que sirviera informar: si existe una denuncia de Bricena Josefina Castañeda Cordova y Juan Carlos Castañeda Cordova, contra la Notaria Publica de Cumana, por el otorgamiento del documento de compra venta autenticado en la nombrada notaria, así como otras serie de requerimientos, para este despacho, le resulta necesario, destacar que tal medio de prueba resulta a todas luces impertinente, por cuanto el mismo, supone un impulso procesal por parte del tribunal, pretendiendo la parte demandada que se supla una actividad que bien puede ser ejecutada por esta, pues pudo traer a los autos copias certificadas en que sustentaran su decir, aun así, resulta para este despacho, y en beneficio de la cuestión previa promovida, los decir de las partes, sobre todo la de la demandada para observar que:
Este Juzgador no logra constatar que la denuncia señalada por la demanda, y admitida por la actora resultando un hecho no controvertido, la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que si bien se señaló que la misma fue incoada por la parte actora, la contraria no resulta la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, sino la notaria publica de Cumana, en la persona de la notario Dra. Ana Beatriz Pérez Navarro, aunado al hecho que no existe una identidad fundamental entre los elementos de pretensión que hagan dictar en ambos procesos decisiones contradictorias entre distintos Juzgadores, ya que no es una cuestión vinculada ante la competencia civil, y lo que a todas luces se ventila en fiscalía, es un hecho de supuesta corrupción lo que no daría como resultado la nulidad del documento que hoy se pretende.
Siendo esto así, se aprecia que no cumple con los requisitos conforme a la norma que puedan declarar con lugar la prejudicialidad invocada por la demandada, por lo que debe consecuencialmente quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante este sentenciador considera que, el Juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar, la cuestión previa ordinal 2° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, con domicilio en la avenida Panamericana Nro. 272, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, del estado Sucre, debidamente asistida para el momento por la abogada Alicia Margarita Briceño León venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.483.375 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.126.
Segundo: Sin lugar, la cuestión previa ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, con domicilio en la avenida Panamericana Nro. 272, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, del estado Sucre, debidamente asistida para el momento por la abogada Alicia Margarita Briceño León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.483.375 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.126.
Tercero: Sin lugar, la cuestión previa ordinal 8° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.064.369, con domicilio en la avenida Panamericana Nro. 272, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, del estado Sucre, debidamente asistida para el momento por la abogada Alicia Margarita Briceño León venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.483.375 e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 49.126.
Cuarto: se condena en costa a la parte intimada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Quinto: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ibidem.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


______________________
Abg. Elimar Granado Mocó


































Expediente: 7722-24
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
GATL