Cumana, 28 de enero de 2025
214° y 165°

Visto el escrito de convenimiento, suscrito y presentado por los ciudadanos NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.708.622 y V8.010.544, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.756, mediante la cual exponen:
“…Con la finalidad de hacer la repartición definitiva del Inmueble (apartamento) Ubicado en el sector el Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, distinguido con el N*13, del Conjunto residencial Cristóbal Colon Sexta Etapa, Sector “A”. Edificio 8, Tercer Nivel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, plenamente identificado en autos, hemos decidido llegar al presente acuerdo: El ciudadano NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, plenamente identificado en autos, le ofreció en Venta, Pura y Simple el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre los derechos del referido apartamento, a la cual tiene derecho según sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2018, a la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, plenamente identificada en autos, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000$), lo cual ha venido recibiendo de forma mensual, llegando a recibir para la presente fecha la cantidad de DOS MIL OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 2.008$) adeudándosele únicamente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD 992$), la cual deberá recibir en los próximos diez (10) meses siguiente, contando a partir de la presente fecha. Y la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, acepta el presente acuerdo y se compromete a cancelar la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES NORTEAMERICANO (USD 992$) en el lapso indicado anteriormente, pudiendo cancelar ese monto en un tiempo menor, en caso de retraso se compromete a cancelar los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, como lo establece el Código Civil Venezolano. Ambas parte solicitamos que el presente acuerdo se homologue y Una vez cancelada la totalidad de la deuda, pedimos a este digno Tribunal se sirva remitir oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que se estampe la nota marginal en los libros de Registros que lleva esa Oficina, sobre el documento del apartamento Ubicado en el sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, a la margen Sur de la carretera Cumana – Carúpano distinguido con el N° 13, del Conjunto residencial Cristóbal Colon Sexta Etapa, Oficina de Pd 8, Tercer Nivel, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, bajo N°2011.7746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4..1586 y corresponde al libro de folio real del año 2011…”

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al convenimiento solicitado por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Ahora bien, las partes perfectamente pueden realizar actos regidos a la autocomposición voluntaria, pues ya no existe litigio pendiente como el presente caso, sino que se pacta la forma para darle cumplimiento al acuerdo homologado en fecha 09 de noviembre de 2018 (folios del 46 al 48), de allí que estamos ante un acuerdo para la forma de cumplimiento del ya mencionado.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo, donde las partes convienen:
El ciudadano NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, plenamente identificado en autos, le ofreció en Venta, Pura y Simple el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre los derechos del referido apartamento, a la cual tiene derecho según sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2018, a la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, plenamente identificada en autos, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000$), lo cual ha venido recibiendo de forma mensual, llegando a recibir para la presente fecha la cantidad de DOS MIL OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 2.008$) adeudándosele únicamente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD 992$), la cual deberá recibir en los próximos diez (10) meses siguiente, contando a partir de la presente fecha. Y la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, acepta el presente acuerdo y se compromete a cancelar la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES NORTEAMERICANO (USD 992$) en el lapso indicado anteriormente, pudiendo cancelar ese monto en un tiempo menor, en caso de retraso se compromete a cancelar los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, como lo establece el Código Civil Venezolano. Ambas parte solicitamos que el presente acuerdo se homologue y Una vez cancelada la totalidad de la deuda, pedimos a este digno Tribunal se sirva remitir oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que se estampe la nota marginal en los libros de Registros que lleva esa Oficina, sobre el documento del apartamento Ubicado en el sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, a la margen Sur de la carretera Cumana – Carúpano distinguido con el N° 13, del Conjunto residencial Cristóbal Colon Sexta Etapa, Oficina de Pd 8, Tercer Nivel, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, bajo N°2011.7746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4..1586 y corresponde al libro de folio real del año 2011…”

Una vez dada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que, cursa en el mismo celebración de audiencia conciliatoria de fecha 30/10/2018, en que las partes llegaron a un acuerdo, y posteriormente en fecha 09/11/2018, este tribunal impartió la homologación al prenombrado acuerdo.
Ahora bien, en atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO celebrado por ante este Juzgado en fecha 22 de enero de 2025 por los ciudadanos los ciudadanos NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.708.622 y V8.010.544, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.756.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: Siendo las 03:30pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Moco


















Exp N°7562-18
GATL/eg/tsp