Cumaná, 27 de Enero del 2025
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Visto el libelo de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Ramos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.540, e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 99.046, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Edificio Don Manuel, Oficina Nro. 05, Sector Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis Ramona Fernández Blanco, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.278.055, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, bloque número 43, apartamento número 00-04, planta baja, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, ello según se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) quedando anotado bajo el número 8, Tomo 48, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes fundamentos:
“…solicito a este distinguido Tribunal se sirva en dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes mencionados en el presente juicio a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo explanado en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pues algunos de los bienes descritos se encuentran a nombre del demandado ciudadano: RAÚL JOSÉ MUNDARAY BENÍTEZ., ya identificado quien ha manifestado su voluntad de venderlos sin el consentimiento de mi poderdante...”

A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).
En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).
La norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De los alegatos del actor arriba transcritos considera este operador de justicia que no se señaló fundamento alguno para demostrar el buen derecho que tiene la actora, ni la peligrosidad de la infructuosidad del fallo, si se invocó un medio de prueba que fundamentara su pretensión cautelar, indiscutiblemente llevará a negar la petición cautelar. Así se establece.
En consecuencia, se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, solicitada por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Ramos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.540, e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 99.046, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis Ramona Fernández Blanco, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.278.055, y así se decide.
EL JUEZ


Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


Abg. Elimar Granado Moco
























Exp. Nº 7732-24
GATL/Eg/Mef.-