Demandante: ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.124.193, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos J. Solís Saldivia, José Antonio Moreno Miquilena, Luis Mejías Sarmiento, Rizkallah Homsi Bedros, Yordelys Yalsibit Rivero Rivero, Carlos José Campos Puerta y Pofirio Guzmán Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 43.655, 63.142, 64.217, 224.840, 250.840, 250.280, 41.527 y 17.557, respectivamente.
Demandados: ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, domiciliado en la ciudad de Cumana, estado Sucre, por resolución de Contrato de Compra Venta; subsidiariamente al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°17.084.510 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por nulidad de contrato de compra venta; y subsidiariamente a la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.417.403 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Motivo: Resolución de contrato de compra venta y subsidiariamente nulidad de contrato de compra venta (cuestión previa ordinal 1°)
Expediente: 7716-24
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución fue recibido en este despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada a los libros correspondientes, admitiéndose la misma en fecha 12 de agosto de 2024, para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se libró comisión de citación, en virtud de que los demandados Alex Rafael Akil y Yolanda del valle Betancourt, se encuentra domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al tribunal que le corresponda por efecto de la distribución.
En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, consigna poder original el cual fue conferido por la parte demandada ciudadana YELITZA Carolina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 14.124.193.
En fecha 02 de octubre de 2024, el alguacil de este despacho, consigna Oficio N° 102-24, dirigido a la Unidad de recepción de documentos en materia civil del Palacio de Justicia del estado Anzoátegui, recibido por el apoderado judicial de la actora ciudadano José Moreno, IPSA N° 63.142, designado correo especial.
En fechas 10, 21 y 31 de octubre del 2024 el alguacil de este despacho, se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, las cuales resultaron infructuosas (folios 42, 43 y 45).
Consta al folio 56, previa petición mediante diligencia del apoderado de la parte actora, este despacho ordeno la citación mediante carteles del demandando Pablo Javier Layes Mezzorotolo, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59).
Consta al folio 60, diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorín, IPSA N° 174.925, mediante la cual se da por notificado de los codemandados ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt, y consigna original y copia de los instrumentos poderes, previa certificación por la secretaria del tribunal (folios 61 al 67).
En fecha 25 de noviembre de 2024, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora José Antonio Moreno Miquilena, quien solicita se deje sin efecto los carteles de citación y se libre nuevamente boleta de citación al demandado Pablo Javier Layes Mezzorotolo, (folio 68).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual en aras de preservar el orden jurídico constitucional se deja sin efecto el auto dictado en fecha 06/11/2024, se ordena librar nueva boleta de citación al demandado Pablo Javier Layes Mezzorotolo, (folios 69 y 70).
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, confiere poder apud acta al abogado Jesús Manuel Moya Marcano, IPSA N° 76.079, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, previamente certificado por la secretaria del tribunal (folios 72 y 73)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, cédula de identidad N° 24.129.118. (Folios 74 y 75).
En fecha 19 de diciembre de 2024, consta escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, IPSA N° 76.079 apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo (folios 80 al 82).
M O T I V A
Ocurrió ante este Tribunal los ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.084.510 y 3.417.403, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.925, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la litispendencia de la presente causa, y la segunda fundada en los defectos de forma señalados en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Debe iniciar este despacho, dejando sentado que la motivación que se desprende en la presente sentencia, dimana del escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, quien actúa como apoderado de los ciudadano Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt, en el cual el mencionado abogado se limitó a señalar un particular titulado “PREVIO” donde desarrollo dos particulares el primero relacionado con la competencia del tribunal, y el segundo con la cosa juzgada y prescripción de la acción.
Lo anterior es mencionado por este despacho, por cuanto de dicho escrito el ciudadano abogado, hilo una serie de defensas dejando a criterio del lector, la ubicación en el texto legal de la cual emana, así como el momento procesal y defensa que ubica su decir, este tribunal considera que si bien el juez conoce el derecho, no puede ser esto un respaldo para que el abogado de autos pretenda una interpretación por parte de quien aquí decide, entendiendo que las posturas débilmente invocadas por el demandado, encuadran en las cuestiones previas, señaladas por el legislador en el artículo 346 de la ley adjetiva civil, y es de donde este tribunal parte, subsumiendo los hechos invocados en el derecho que corresponde esto a los fines de proteger postulados constitucionales que emanan de las partes.
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 1° articulo 346 Código de Procedimiento Civil
(Solicitud de declaratoria de oficio por INCOMPETENCIA TERRITORIAL)
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° titulada: “Solicitud de declaratoria de oficio por INCOMPETENCIA TERRITORIAL” y por cuanto fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
Expone la accionada lo siguiente:
“…Con base los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalo y acuso la incompetencia territorial del Tribunal ante quien, respetuosamente actúo, el cual tiene jurisdicción y competencia material solamente en el Estado Sucre. La competencia territorial respecto a las acciones planteadas en la demanda que se contesta, corresponde es a cualquiera de los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Estado Anzoátegui y a la alzada con sede y jurisdicción en el Estado Anzoátegui, conforme a la argumentación que sigue: Las acciones de RESOLUCIÓN y SIMULACIÓN, de asientos registrales 2, 3 y 4 protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el N° 2012.784, están referidas al inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce, se refieren a un inmueble que está situado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según aparecen de los instrumentos fundamentales de la demanda…de igual forma, el domicilio del primer comprador PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, también señalado y declarado y en ese momento del otorgamiento ante el Registrado, como “de este domicilio”; o sea que correspondería la competencia también a Tribunales de la ciudad de Puerto la Cruz/Barcelona, Estado Anzoátegui; C) en cuanto a los co-demandaos ALEX RAFAEL AKIL, segundo comprador y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, tercera compradora mis mandantes, de forma conteste ambos, (actor seguitur form rei), en sus otorgamientos respectivos, declarando como domicilios entonces y ahora, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui); d) corresponde también a la autoridad judicial del lugar de la celebración del contrato de compraventa (locus regit actum), que fue, igualmente, celebrado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”
Asimismo, entre otras cosas señalo los demandados relativos a la competencia territorial, lo siguiente:
“…Mediante este recurso de regulación DE COMPETENCIA TERRITORIAL, impetramos y solicitamos, bajo los supuestos del artículo 60 del Código de Procedimiento, se sirva pronunciar el Tribunal ante el cual se hace esta competencia, -que lo puede hacer aún de oficio- su INCOMPETENCIA MATERIAL POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, acordando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por cualquiera de los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del Estado Anzoátegui y a la alzada con sede y jurisdicción en el Estado Anzoátegui, conforme, referida a bienes inmuebles y personas domiciliadas en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Y ANULANDO TODO LO ACTUADO…”
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a fondo de la demanda exponiendo argumentos que se subsumen en la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En ese sentido, la procedibilidad de la cuestión previa in comento está supeditada a las disposiciones del artículo 60 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“(...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Lo relativo a la competencia por el territorio se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
Respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Ahora bien, planteada como ha sido la incidencia y observados los dispositivos legales aplicables, este Juzgador observa que la misma se fundamenta en los siguientes alegatos:
“Las acciones de RESOLUCIÓN y SIMULACIÓN, de asientos registrales 2, 3 y 4 protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el N° 2012.784, están referidas al inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce, se refieren a un inmueble que está situado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según aparecen de los instrumentos fundamentales de la demanda…de igual forma, el domicilio del primer comprador PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, también señalado y declarado y en ese momento del otorgamiento ante el Registrado, como “de este domicilio”; o sea que correspondería la competencia también a Tribunales de la ciudad de Puerto la Cruz/Barcelona, Estado Anzoátegui; C) en cuanto a los co-demandaos ALEX RAFAEL AKIL, segundo comprador y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, tercera compradora mis mandantes, de forma conteste ambos, (actor seguitur form rei), en sus otorgamientos respectivos, declarando como domicilios entonces y ahora, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui); d) corresponde también a la autoridad judicial del lugar de la celebración del contrato de compraventa (locus regit actum), que fue, igualmente, celebrado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”
En consideración de lo expuesto por la parte demandada, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en los instrumentos que corren insertos en el expediente en los folios 11 al 22, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 261.2.1.2.466 y correspondiente al Libro de folio real del año dos mil doce (2012), el cual se encuentra inserto a los folio 9 al 12 anexo A, marcado con la letra “B” en copia certificada, contrato de venta pura y simple que le hiciera la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez al ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotol; se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, aunado a ello, el domicilio de la parte demandada se encuentra en la misma ciudad, por lo cual, es impretermitible observar para este Jurisdiscente que está materializado en todos sus incisos, los supuestos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declinar la competencia al Juzgado correspondiente. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal, promovida por ciudadano abogado Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 174.925, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 17.084.510 y 3.417.403 respectivamente.
Segundo: DECLINA la competencia territorial a cualquiera de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por efecto de la distribución corresponda. A tal efecto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 ejusdem, sin que las partes soliciten la Regulación de Competencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones anexas al oficio correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7716-24
SENT: interlocutoria
MATERIA: civil
GATL
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