Parte demandante: Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representado por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficina Nro. 05-R, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de este estado Sucre.

Parte demandada: Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, con domicilio en la Avenida Carúpano, urbanización Villa Cariño, parcela Nro 5, manzana A, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre.

Motivo: partición de la comunidad conyugal

Expediente Nro: 7634-21
N A R R A T I V A
Actuaciones cursantes en el cuaderno principal
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de agosto de 2021, ante el tribunal distribuidor, por el ciudadano Tomas Antonio Rodriguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficina Nro. 05-R, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de este estado Sucre. Habiendo correspondido su conocimiento al juzgado segundo de primera instancia.
En fecha 20 de agosto de 2021, el ciudadano juez Sergio Sánchez Duque, se inhibe de conocer la presente causa, por lo que remite el presente expediente al juzgado distribuidor, correspondiendo en dicha oportunidad el conocimiento de la presente a este juzgado tercero de primera instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2021 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose el emplazamiento del demandado mediante citación.
Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se indique la fecha para el traslado de la práctica de la citación.
Del folio cuarenta y uno (41) al siguiente corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora le otorga poder apud acta al ciudadano Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este despacho fijara la oportunidad para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación al mismo tiempo que fija nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la misma, este tribunal dio formal respuesta de lo anterior mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021.
Al folio cuarenta y seis (46) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Antonio Morey Rodríguez, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de enero de 2021.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserta diligencia mediante la cual el abogado de la parte actora, solicita oportunidad para el traslado de la práctica de la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 1 de febrero de 2022.
Al folio cincuenta (50), se encuentra inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de su traslado, de la imposibilidad en la práctica de la citación, y consignación.
En fecha 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a citar por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022.
En fecha 04 de abril de 2022, este tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 08/03/2022, y en consecuencia ordena la citación por carteles.
En fecha 07 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en al cual deja constancia del retiro del cartel correspondiente.
Al folio sesenta y seis (66) corre inserto escrito mediante el cual el ciudadano abogado de la parte actora, mediante el cual solicita se proceda a practicar la citación vía telefónica, lo cual fue negado mediante auto cursante a los folios 67 al 69.
Al folio setenta (70) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, por medio de la cual señala error en la boleta de citación, y solicita a este despacho sirva subsanar el error, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2022.
En fecha 01 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual retira el cartel de citación ordenado, consignado en fecha 21 de junio de 2022, las efectivas consignaciones de los mismos, lo cual fue certificado por la secretaria de este despacho.
Al folio ochenta (80) la secretaria de este tribunal dejo constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2022, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.070.708 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.302, suscribió diligencia mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas al folio 82.
En fecha 04 de agosto de 2022, la secretaria de este despacho suscribió nota, mediante la cual consigna en los autos, escrito de contestación, presentado por la ciudadana Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, debidamente asistida por el abogado Orlando Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.070.708 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.302.
Al folio ochenta y seis (86), está inserto auto mediante el cual, este tribunal vista la contestación a la demanda, así como la oposición formulada, ordena el desglose del expediente, y abrir un cuaderno separado.
Al folio ochenta y siete (87) el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de quien con el carácter suscribe la presente, siendo que mediante auto de fecha 01 de julio de 2023, me aboque al conocimiento de la causa librando boleta de notificación a la ciudadana Juana María Salazar, misma que fue consignada por haber sido practicada en fecha 11 de julio de 2023 por el alguacil de este despacho.
Al folio noventa y dos (92) la parte demandada, asistida por el abogado Carlos Gutiérrez, (I.P.S.A Nro. 205.785) suscribió diligencia por medio de la cual realizaron consignaciones.
Actuaciones cursante en el cuaderno separado:
Tal y como se señaló en auto cursando al folio 86 de la pieza principal se abrió cuaderno separado en el presente expediente, y se agregó el escrito de contestación de la demanda.
Al folio cuatro (04) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias simples, mismas que fueron acordadas al folio 05.
Al folio seis (06) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual, solicita computo de días de despacho, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 21 de septiembre de 2022.
En fecha 03 de octubre de 2022, la secretaria de este despacho suscribió nota secretarial, mediante la cual consigna los escritos de medios probatorios.
Al folio veintitrés (23) corre inserto escrito mediante el cual, el apoderado de la parte actora, realiza oposición a las pruebas presentada por la contraria.
En fecha 10 de octubre de 2022, este tribunal dicto decisión por medio de la cual inadmite e admite las pruebas promovidas, así como resuelve la oposición presentada.
Al folio veintisiete (27) la representación judicial de la actora apela del auto de fecha 10 de octubre de 2022, y al folio veintiocho (28) solicita cómputo y copias certificadas lo cual fue acordado mediante auto cursante al folio 29 y siguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de su traslado y envió del oficio 040-2022 por medio del cual se remitieron las copias contentivas de la apelación escuchado por este despacho.
Al folio 35 corres inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita copias certificadas.
En fecha 10 de enero de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual, este tribunal difiere la fijación de los correspondientes informes, hasta que conste las resultas de la apelación pendiente.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserta nota secretarial mediante al cual se dejó constancia de la llegada de las resultas de la apelación ejercida en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2024, este despacho fijo la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes y observaciones.
En fecha 01 de octubre 2024, este tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentenciar.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo día continuo.
M O T I V A
DEL PROCESO
Ahora bien, conforme al recorrido anterior, y a las atribuciones correspondientes quien con el carácter suscribe, en uso pleno de la jurisdicción para conocer del fondo del presente asunto sometido a su conocimiento e esta instancia, pasa a dictar sentencia de mérito, en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo:
Que: mantuvo una relación matrimonial desde el 23 de septiembre de 2004 con la ciudadana Juana María Salazar, la cual se extinguió en fecha 19 de noviembre de 2019.
Que: de la unión conyugal no procrearon hijos pero si adquirieron bienes en comunes, tales como un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente, según se evidencia de documento de Parcelamiento, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 03 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre, por compra que celebramos por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 68, Tomo 159 de los libros respectivos, con la ciudadana Zarina del Valle Castro Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.199 y los siguientes bienes muebles e inmuebles por su destinación: dos neveras, cocinas, equipos de sonido, muebles, campana de cocina, mesas, sillas de plástico, mesas de plásticos, lavadora, horno microondas, horno, televisor, aires acondicionado, cafetera eléctrica, licuadora.
Que: en la parcela de terreno construyo una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts tal y como se especifica en el Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de noviembre de 2020.
Que: desde el momento que se disolvió el vínculo matrimonial su ex cónyuge se dio a la tarea de hacerle la vida insoportable con el objeto de sacarlo del bien común. Quedándose con mis objetos personales, que hasta los momentos no se le han entregado, tales como: jean azules talla 33 marca Levis (5), jean azules marca Tommy talla 33 (5), pantalones de lino negro talla 33 (2), blazer azul (1), calzado deportivo azul talla 40 (1) marca Nike, zapatos casuales marrón marca Timberland talla 40 (1), zapatos casuales negro marca Timberland talla 40 (1), Camisas 10 talla M, gorras 5, medias 10, bóxer talla M (10), short talla M negros y azules (4), sweter (2), sweter (12), correas marrones y negras (10), Libros universitarios y de educación básicas química orgánica (2), química general (1), matemáticas Lois Leithold (1) y matemáticas de la serie Shaum (3) Y Algebra Thomson (1) Y guías y documentos universitarios personales de mi trabajo, Fotos, Disco Compactos, elementos de carro como vidrios de puertas delanteros y traseros del lado derecho, parachoques de color negro y accesorios de puertas todo de Toyota Yaris, caucho, pasaporte y llaves de vehículo.
Que: Que: Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que procede a demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal antes descritos.
Que: Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Que: convenga o sea condenados a dividir el bien inmueble (casa de habitación) los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del bien inmueble arriba mencionado, y las costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la representación judicial demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que: niega, rechaza y contradice, y se opone a que existe una comunidad de gananciales entre el ciudadano Tomas Rodríguez Urbaneja y su persona, y aun más que dentro de dicha comunidad se encuentre comprendido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida como PARCELA Nro. 5 .manzanas A, de la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, y la casa de habitación sobre ella construida.
Que: admito que adquirimos la parcela dentro de nuestra unión conyugal, pero no es menos cierto que de manera voluntaria, libres de coacción y apremio, tanto el señor Tomas Rodríguez Urbaneja como la demandada, mediante documento privado procedimos a desprendernos de la posesión, dominio y titularidad de dicho inmueble y cedimos todos nuestros derechos y acciones sobre el mismo a la ciudadana María del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.523 quien fue la que realmente construyo la casa de habitación sobre dicha parcela.
Que: raya en lo fraudulento que el actor haga acompañar su pretensión de un dudoso título supletorio de lo que él nunca construyo, titulo este que bajo ninguna forma jurídica puede representar derecho algún sobre el cual dicho ciudadano enajeno.
Que: rechazo, negó y contradijo, la alegación del actor en cuanto que se apropió de una serie de bienes muebles, mismos que allí están determinados, por cuanto es un hecho cierto, notorio y público, que el propio demandante procedió a llevarse todos y cada uno de sus bienes muebles que allí describe, incluso lo hizo cuando la ciudadana maría del Valle Salazar se encontraba sola.
Que. Rechaza la cuantía de la demanda por considerar que dicho monto es por demás absurdo, no sometido a avaluó técnico alguno, elemento extremadamente importante y concluyente en cualquier demanda de liquidación y partición.
Establecido lo anterior, quien con el carácter suscribe la presente pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma tiene por objeto la partición y liquidación de bien común, bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente, según se evidencia de documento de Parcelamiento, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 03 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre, por compra que celebramos por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 68, Tomo 159 de los libros respectivos, con la ciudadana Zarina del Valle Castro Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.199, donde construyeron una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts tal y como se especifica en el Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de noviembre de 2020 y los siguientes bienes muebles e inmuebles por su destinación: dos neveras, cocinas, equipos de sonido, muebles, campana de cocina, mesas, sillas de plástico, mesas de plásticos, lavadora, horno microondas, horno, televisor, aires acondicionado, cafetera eléctrica, licuadora.
Así como objetos personales, que hasta los momentos no se le han entregado, tales como: jean azules talla 33 marca Levis (5), jean azules marca Tommy talla 33 (5), pantalones de lino negro talla 33 (2), blazer azul (1), calzado deportivo azul talla 40 (1) marca Nike, zapatos casuales marrón marca Timberland talla 40 (1), zapatos casuales negro marca Timberland talla 40 (1), Camisas 10 talla M, gorras 5, medias 10, bóxer talla M (10), short talla M negros y azules (4), sweter (2), sweter (12), correas marrones y negras (10), Libros universitarios y de educación básicas química orgánica (2), química general (1), matemáticas Lois Leithold (1) y matemáticas de la serie Shaum (3) Y Algebra Thomson (1) Y guías y documentos universitarios personales de mi trabajo, Fotos, Disco Compactos, elementos de carro como vidrios de puertas delanteros y traseros del lado derecho, parachoques de color negro y accesorios de puertas todo de Toyota Yaris, caucho, pasaporte y llaves de vehículo.
Por su parte, la accionada ciudadana Juana María Salazar, al contestar la demanda, reconoció que adquirieron la parcela dentro de la unión conyugal, pero que de manera voluntaria, libres de coacción y apremio, tanto el señor Tomas Rodríguez Urbaneja como la demandada, mediante documento privado procedieron a desprenderse de la posesión, dominio y titularidad de dicho inmueble y cedieron todos su derechos y acciones sobre el mismo a la ciudadana María del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.523 quien fue la que realmente construyo la casa de habitación sobre dicha parcela.
Ahora bien, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 768 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

El legislador fue claro al establecer en el artículo citado, que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Asimismo, el artículo 764 del Código Civil, dispone:

“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.

En sintonía de lo anterior, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.
Cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y derechos reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley, ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así las cosas la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha mantenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a transformar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación, en tal sentido, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este orden de ideas, para este sentenciador le resulta pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Se debe entender entonces que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, para el caso de autos la demandada formulo oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, por lo que se pasó a sustanciarse la oposición por los trámites del procedimiento ordinario.
Determinado lo anterior, este tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, a tal efecto:
M O T I V A I I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354, en tal virtud, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la solicitud Nro. S-2460-19-TSM que por Divorcio 185-A (desafecto) presentara la ciudadana Juana María Salazar y el ciudadano Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja. por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Juana María Salazar y el ciudadano Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja desde el 23 de septiembre de 2004.
• Copias certificada del Documento de venta, debidamente autenticado por ante la notaria publica de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre de fecha 09 de octubre de 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 06, Tomo 159 de los libros respectivos, Observa este juzgador que la copia certificada del instrumento público, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio por provenir de un funcionario competente para ello, en consecuencia, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que los ciudadanos Juana María Salazar y e Tomas Antonio Rodríguez adquirieron de manera conjunta el lote de terreno objeto aquí debatido juicio en fecha 05 de octubre de 2009. Y así se establece.
• Titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2020, al respecto para quien aquí sentencia considera que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.). Por consiguiente, siendo que dicho título supletorio no demuestra el derecho de propiedad y además el mismo de los documentos consignados a las actas que conforman el presente juicio, no se observa que se encuentre registrado; por lo que a juicio de quien decide el mismo no aporta al presente juicio ningún elemento considerativo de la propiedad que pretende el actor. Y así se establece

La parte accionada en su oportunidad procesal, le fueron inadmitidas todas las pruebas promovidas, auto que quedo definitivamente firme, por lo que parte este despacho con el principio de comunidad de la prueba para continuar con su motivación.
De igual modo y en sintonía de todo lo anterior, deja sentado este despacho, que no habiendo las partes considerado presentar informes, pasa de seguidas a considerar el presente punto previo:
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora, en el libelo cabeza de autos, estimó la demanda en la cantidad de “Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (35.000$), Lo Que Representa En Bolívares: Un Billón Cuatrocientos Doces Millardos Seiscientos Sesenta y Ocho Millones Cientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.412.668.197.500,00), conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de agosto de 2021 a razón de cuatro millones treinta y seis mil cientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.036.904,85), lo que sería en unidades tributarias Setenta Millones Seiscientos Treinta Y Tres Mil Cuatrocientos Nueve Coma Ochocientos Setenta Y Cinco Unidades Tributarias (70.633,409,875UT), que representa el valor total del objeto de la demanda”, Sin embargo, la parte demandada rechazo la estimación de la demanda señalando:

“por lo que rechazo, contradigo y me opongo al monto atribuido a la demanda, en primer lugar, porque el inmueble objeto de la pretendida liquidación y partición no pertenece a ninguna Comunidad de Gananciales; y en segundo lugar, si fuere cierto, que no lo es, que el bien perteneciera a la supuesta comunidad de gananciales, dicho monto es por demás absurdo, no sometido a avalúo técnico alguno, elemento extremadamente importante y concluyente en cualquier demanda de Liquidación y Partición, pero reitero, no es el caso en el presente procedimiento.”

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RH-00619, de fecha 24 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”

En el presente proceso, hubo una impugnación genérica sin que la referida demandada alegaran una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la estimación de la demanda, es decir debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos, en consecuencia, debe tenerse como firme la estimación realizada por la parte demandante, por lo que se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
M O T I V A I I I
PARA DECIDIR
Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148 , 149 , 173 y 156 del Código Civil , que establecen:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula
.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declara nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales
….
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Para el caso en estudio, se establece que el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:
“… Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Del mismo modo, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.
La definición inserta en nuestro Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, el Código Civil sobre el derecho de propiedad y la figura el derecho de accesión, dispone lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

“Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Concatenado con lo anterior, es importante precisar que la accesión es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se afecte el derecho mismo.
En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte actora señala que a la parcela de terreno le construyo una casa unifamiliar de un nivel con un área de construcción descrita por este, lo que constituye la alegación de principio de accesión, conforme lo establece los artículos 549 y 555 del Código Civil; no obstante, existe para quien suscribe las excepciones que consagran dichas normas, artículo 549 en su parte in fine, establece “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, y el artículo 555 “mientras no conste lo contrario”, por lo que debe aplicarse la ley en sentido amplio.
Es así como tenemos que el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien como lo es el “derecho de accesión” el cual es definido por la doctrina como:
“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).
El procesalista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes Y Derechos Reales, Derecho Civil II UCAB, señaló con relación a la accesión inmobiliaria lo siguiente:
“1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la república, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la distinción con respecto al derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del Codigo Civil y la excepción a ese principio conforme a lo dispuesto en el artículo 549 eiusdem, a saber:

“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”.

Es así como para quien suscribe, fundado en los planteamientos antes indicados, que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 de la ley adjetiva civil, en consecuencia, este jurisdicente al analizar las pruebas cursantes en autos, debe concluir que quedó demostrado en autos que la parcela de terreno distinguida como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente, según se evidencia de documento de Parcelamiento, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 03 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre, por compra que celebramos por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 68, Tomo 159 de los libros respectivos, con la ciudadana Zarina del Valle Castro Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.199 es propiedad de los ciudadanos Juana María Salazar y e Tomas Antonio Rodríguez, más aún cuando las partes admiten que es de ambos, y las bienhechurías y mejoras construidas sobre el mismo contentiva de una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts forman parte del referido bien, debiendo analizarse quién es el propietario de las mismas, en ese sentido se puede apreciar:
Que: De los hechos establecidos anteriormente, observa quien decide que en el presente caso, la demanda de partición de bien común, fue sustentada en la adquisición del lote de terreno distinguida como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente.
Que: siendo construidas posteriormente unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, que según alega la accionante fueron construidas por este.
Que: la parte demandada, admitió haber adquirido dicho lote de terreno en comunidad, en consecuencia, se infiere que no hay controversia sobre dicho argumento, pero negó que la actora tenga derecho sobre las mejoras por cuanto no aportó para su construcción.
Siendo así las cosas, realizada la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, y en base –como se señaló anteriormente- al principio de comunidad de la prueba se evidencia finalmente:
Que: el lote de terreno distinguido como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente, es propiedad de los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, y la ciudadana Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, con domicilio en la Avenida Carúpano, urbanización Villa Cariño, parcela Nro 5, manzana A, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre, por haberlo comprado en comunidad.
Que: Que sobre dicho terreno se encuentran construidas las mejoras que se integran al inmueble en controversia, siendo alegado por el demandado una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts.
Con base en las indicadas reflexiones, se constata que no existió probanzas promovidas ni evacuadas por la parte demandada, pues esta no aportó a este juzgador ningún elemento de convicción para justificar que las mejoras conformadas en la construcción de una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05, provenían de la cesión de todos los derechos y acciones sobre el bien, en nombre de la ciudadana María del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.523, quien según el decir de la demandada fue quien construyo la casa de habitación sobre dicha parcela.
Siendo esto así, al no lograr desvirtuar a través de prueba fehaciente la presunción legal establecida en el artículo 760 del Código Civil, que indica: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa.” Y visto por otro lado el documento que se aportó al estar debidamente registrado, demuestra es la compra del terreno que es propiedad de los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, la ciudadana Juana María Salazar, en tal sentido, queda comprobado en el caso de marras, es la propiedad sobre los derechos y acciones que se derivan del contrato de venta del lote de terreno para cada comunero, más no sobre el inmueble mismo; por lo que resulta forzoso declarar que el bien conformado por el lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, representa con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos en la cosa común corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, con domicilio en la Avenida Carúpano, urbanización Villa Cariño, parcela Nro 5, manzana A, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano y al ciudadano Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, y como quiera que la naturaleza del bien común, impide su partición, al no ser susceptible de división, pues, se produciría alteración de su funcionamiento y utilidad, por lo que procede, es la venta del inmueble objeto de la partición, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, en tal virtud, se establece que la presente demanda de partición debe declararse parcialmente con lugar, como así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Finalmente en relaciones a los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, y los de uso doméstico tales como dos neveras, cocinas, equipo de sonido, muebles, campana de cocina, mesas, sillas de plásticos, mesas de plásticos, lavadora, horno microondas, horno, televisor, aires acondicionado, cafetera eléctrica, licuadora entre otros, debe precisarse que en actas no constan las factura mediante las cuales se adquirieron determinados bienes muebles, asimismo, no consta la evacuación de la inspección judicial donde se dejaría constancia, a través del informe de inventario de bienes por un práctico designado, para así, establecer con certidumbre los bienes muebles a partir, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de realizar una confrontación correspondiente, y, consecuencialmente, tener certeza, en cuanto a la propiedad y en cuanto a su existencia, de los bienes muebles señalados por el actor, por lo que no logró demostrar la existencia o titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, por lo tanto debe quien aquí suscribe, desestimar la petición de partición de los bienes muebles mencionados por el actor.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficina Nro. 05-R, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de este estado Sucre, contra la ciudadana Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, con domicilio en la Avenida Carúpano, urbanización Villa Cariño, parcela Nro 5, manzana A, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre.
Segundo: SE ORDENA la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.830.310, con domicilio en la ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, y la ciudadana Juana María Salazar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.824.428, con domicilio en la Avenida Carúpano, urbanización Villa Cariño, parcela Nro 5, manzana A, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, del estado Sucre, integrada por una parcela de terreno distinguida como parcela No. 05 la manzana Nro. A, correspondiente a la segunda etapa de la urbanización Villa Cariño, Ubicada dicha parcela en el sitio conocido como punta Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, situada entre la Avenida Cupido y la calle La Ternura, identificada con la cédula catastral Nro. 191404U0060002010, cuyo linderos son Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 21mts; y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, con un porcentaje de 0,3059% y un área de doscientos catorce metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (214,20 mts2) aproximadamente, según se evidencia de documento de Parcelamiento, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 03 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre, por compra que celebramos por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 68, Tomo 159 de los libros respectivos, con la ciudadana Zarina del Valle Castro Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.199 en el cual se encuentra radicada una casa unifamiliar de un (01) nivel con área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 mts2) distinguida con la letra A y No. 05 de la urbanización Villa Cariño, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: calle La Ternura en 10,20 mts; Sur: avenida Cupido en 10,20 mts; Este: parcela Nro. 06 en 12,00 mts y con la bienhechuría que es o fue de la señora María del Valle Salazar en 9,00 mts y Oeste parcela Nro. 04 en 21mts, Liquidación y partición que se realizará adjudicando a cada uno de los señalados comuneros el cincuenta por ciento (50%) del señalado bien.
Tercero: sin lugar la oposición a la Partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes, para que a la diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo día de despacho siguientes a aquel en el que conste que ha quedado firme la presente decisión, tenga lugar el nombramiento de partidor.
Cuarto: no se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del asunto.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento, conste.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


______________________
Abg. Elimar Granado Mocó



Expediente: 7634-21
Sentencia: definitiva
Motivo: partición de comunidad conyugal
Materia: Civil
GATL