Parte demandante: ciudadano Luis Eladio Gil Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.959.747, con domicilio en la calle Colombia, casa S/n, de la población de Casanay, parroquia Mariño, del municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Sandy Rojas Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.956.540 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.614, y Jesús Enrique Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.242.
Parte demandada: ciudadano José Jesús Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.567, domiciliado en la calle N° 02 casa s/n de la Urbanización El Paraíso de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Motivo: interdicto de posesión agraria
Expediente: 7669-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por interdicto de posesión agraria intentara el ciudadano Luis Eladio Gil Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.959.747, con domicilio en la calle Colombia, casa S/n, de la población de Casanay, parroquia Mariño, del municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.956.540 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.614 contra el ciudadano José Jesús Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.567, domiciliado en la calle N° 02 casa s/n de la Urbanización El Paraíso de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
En fecha 28 de marzo de 2023, este despacho admite la presente causa, y ordena la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Al folio treinta y uno (31) corres inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.956.540 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.614, mediante la cual consigna instrumento de poder, y a su vez solicita sea designado correo especial para hacer la entrega de la comisión ordenada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2023.
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado de la parte actora solicita, el abocamiento de quien con el carácter suscribe el presente fallo, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023.
Al folio treinta y ocho (38) corre inserta diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, mediante la cual deja constancia del retiro de la comisión encomendada.
En fecha 20 de octubre de 2023, este despacho dicto auto mediante el cual, se deja constancia del recibo de las resultas de la comisión sin cumplir, y se ordena agregar a los autos.
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presente diligencia mediante la cual solicita a este despacho sirva librar nuevo despacho de comisión, y en esa misma fecha el referido abogado sustituye el poder reservándose su ejercicio en el ciudadano abogado Jesús Enrique Campos.
Al folio cincuenta y dos (52), este tribunal acuerda comisionar a los fines de la práctica de la citación del ciudadano José Jesús Navarro.
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Justino Rosales inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 216.165, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024.
Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Campos, por medio de la cual otorga poder apud acta, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio sesenta y dos (62) corres inserto auto mediante el cual, este despacho ordena agregar a los autos la comisión ordenada.
En fecha 21 de febrero de 2024, este despacho dicto auto mediante el cual se ordena la publicación por carteles del ciudadano José Jesús Navarro.
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual deja constancia del retiro del cartel ordenado.
M O T I V A
Pasa quien suscribe a la revisión del presente proceso observando para ello:
Que: en fecha 28/03/202 se admitio la presente demanda y ordeno librar las respectivas boletas de citación de citacion.
Que: en fecha 09 de febrero de 2024, fue recibido en este desapcho las resultas de la comision ordenada.
Que: vistas las resultas de la comision este despacho ordeno en fecha 21 de feberero de 2024 la publicacion de la citacion por carteles del ciudadano José Jesus Navarro, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que: en fecha 21 de marzo de 2024, el abogado de la parte actora, dejo constancia en autos del retiro del cartel ordenado.
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En materia Agraria que es la que nos compete, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurren seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Para el presente caso hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como fue el no cumplimiento de las diligencias necesaria para la práctica de la citación, siendo más precisos, a pesar de haber retirado el cartel de citación, no se presentó en autos la parte dejando constancia de su publicación, razón por la cual se configura la perención, ya que se puede constatar que desde el veintiuno (21) de marzo de 2024, (ver folio 87) hasta el día de hoy, la parte no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de nueve (9) meses entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono que ha sufrido el presente juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción que por interdicto de posesión agraria intentara el ciudadano Luis Eladio Gil Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.959.747, con domicilio en la calle Colombia, casa S/n, de la población de Casanay, parroquia Mariño, del municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.956.540 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.614 contra el ciudadano José Jesús Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.567, domiciliado en la calle N° 02 casa s/n de la Urbanización El Paraíso de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

















Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: interdicto de posesión agraria
Exp. N° 7669-23
Materia: agraria
GATL