JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 27 de Enero de 2025.
214º y 165º
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar requerida por el representante de la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.282.105, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721; este Tribunal advierte que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:
..” A los efectos de presentación de demanda, decretos, practica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas”…
En cuanto a lo señalado por la norma antes transcrita, se evidencia que este Tribunal está facultado por Ley, para decretar medidas cautelares cuando la urgencia del caso así lo amerite, siendo hábiles todos los días para ello.
Por otra parte, observa esta jurisdicente, que la mencionada Ley de Comercio Marítimo prevé la posibilidad de que pueda decretarse alguna otra medida cautelar distinta a las previstas en la mencionada Ley, cuando considere que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: el fumus bonis iuris y periculum in mora, requisitos que deben verificarse en forma concurrente hacen procedente el decreto cautelar, los que de seguidas pasa a verificar previo las siguientes consideraciones:
Arguye el solicitante en su escrito de fecha 23 de enero de 2025, entre otras cosas, lo siguiente:
…“Es preciso enfatizar que los buques específicamente los que se dedican a actividades mercantil, constituyen una propiedad que se puede adquirir transmitir por cualquiera de las formas aceptadas por el ordenamiento jurídico positivo. A este respecto la doctrina generalizada estima que los buques como bienes muebles, por cuanto son susceptibles de moverse, de desplazarse y de ser adquirido por cualquier acto o negocio traslativo de dominio, sea inter vivos o mortis causa. En este sentido, se ratifica la posibilidad de los buques de ser objetos de medidas como el embargo y la prohibición de enajenar y grava. Como parte del embargo pudieran ser objeto de remate, que Belisario define como el “conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de un buque para satisfacer una obligación. “EN ESTE CASO PARTICULAR VIENDO EL DESVALIJAMIENTO DEL BUQUE ES EVIDENTE LA MALA FE DE LAS PARTES Y SOBRE TODO EL HECHO QUE PUDE SER SUSCEPTIBLE DE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN DENUNCIABLE Y QUE A USTED CIUDADANA JUEZA LE CORRESPONDE CORREGIR Y GARANTIZAR EL BUEN DERECHO DE MANERA INMEDIATA COMO REZA LA LEY MARITIMA VIGENTE.”… (Omissis)
De acuerdo al contenido del escrito presentado por el representante judicial de la parte actora, este solicita al Tribunal se pronuncie sobre el decreto de las medidas cautelares siguientes: a) Medida de embargo (prohibición de Zarpe) y b) Secuestro sobre el buque de nombre esta Juzgadora pasa entonces a pronunciarse sobre las cautelas solicitadas de la manera siguiente:
En lo que respecta a la medidas de embargos solicitadas, advierte quien aquí decide, que sobre las referidas medidas cautelares antes mencionadas ya fue emitido un pronunciamiento por este Tribunal, el cual fue objeto de apelación y luego del Recurso Extraordinario de Casación, por virtud de lo cual, resulta contraproducente volver a emitir un pronunciamiento al respecto y de esta manera evitar que pudiera generarse una cadena de decisiones sobre el mismo punto de este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a estas medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se observa en ese mismo escrito, que el apoderado de la actora solicita se decrete la medida de Secuestro sobre el indicado buque WHITE LOTUS, antes PEZ LISA, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, alegando lo siguiente: i) Que la parte demandada viene obrando de mala fe, ii) Que actualmente existe un desvalijamiento del buque, e iii) que existe el temor de que pueda enajenarse a terceras personas ese bien.
Ante cuya petición, pasa este Tribunal a verificar si resulta procedente el decreto de la medida de Secuestro requerida, lo que hace en los siguientes términos:
Así las cosas, pasa entonces este Tribunal a verificar si la parte solicitante ha cumplido en su escrito con las exigencias de Ley, para el decreto de este tipo de protección cautelar y al efecto constata, que el accionante planteó como acción principal una pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía en el buque de nombre WHITE LOTUS antes PEZ LISA,, conforme así se infiere del documento que se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado, con cuya documental se demuestra la presunción del buen derecho al que hace alusión el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refuerza con la exigencia del cumplimiento del requerimiento exigido en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, observando este Tribunal que la demandante ha demostrado suficientemente, que se trata de un crédito marítimo conforme se observa del escrito libelar, donde se aprecia la alegación del Crédito Marítimo necesario que permita a este Tribunal decretar la Medida de Secuestro solicitada; con soporte en los anexos consignados, que a continuación se señalan: 1.- Copia certificada de contrato privado de préstamo con garantía, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este juzgado. 2.- Copia certificada del documento de propiedad del buque WITTE LOTUS ex (PEZ LISA).3- Copia certificada de la audiencia preliminar donde se evidencia que la parte demandada no hizo oposición al contrato privado de préstamo con garantía que sirve de fundamento a la demanda. 4.- Copia certificada del auto de los hechos controvertidos, donde igualmente consta que no se hizo ninguna objeción al contrato de préstamo 5.- Copia certificada del informe suscrito por los expertos ingenieros Briseida Ramos, Moisés Ramón Díaz y Johan Marcano, donde se observa el estado actual del buque antes señalado. Siendo todos estos documentos los medios de prueba que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, por tratarse de un crédito marítimo privilegiado, sobre el cual versa la demanda principal, que producen y constituyen indicios concordantes y convergentes, que conllevan a establecer que pudiera ser declarada procedente la medida cautelar de secuestro por no existir prohibición expresa al respecto, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.
En cuanto al fumus bonis iuris, refiere Ortiz Ortiz, que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe. En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte actora alegó que el fumus boni iuris se configura, por la condición del contrato privado de préstamo con garantía entre las partes cuyo cumplimiento se pretende.
En criterio de quien suscribe, lo expuesto por el solicitante de la medida cautelar, ciertamente se subsume en el requisito bajo comentarios, en tanto y en cuanto, la condición de acreedor de la demandante y de deudor del demandado, emergen de la instrumental que contiene el contrato privado de préstamo con garantía y que cursa anexo a las copias certificadas anexo a la presente solicitud, situación ésta que hace viable la existencia de la obligación por parte del demandado del cumplimiento de contrato, razón por la cual, es criterio de quien suscribe, se encuentra cumplido en el caso de marras, los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora: Es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en palabras del Dr. Rafael Ortiz “es la probabilidad de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” el caso bajo análisis se demuestra que del informe suscrito por los expertos en fecha 22 de enero de 2025 ante este Tribunal donde Concluyen lo siguiente: El buque no está apto para hacerse al mar a sus faenas de pesca, motivado a que falta la instalación del motor principal y sus auxiliares; sin embargo, puede ser retirado de Astilleros de Oriente con la finalidad de concluir los trabajos en el agua y así lograr la operatividad de la embarcación, haciéndose necesario seguir con los trabajos faltantes para la puesta en funcionamiento del buque, como se puede apreciar en las tablas y en el informe que forman parte de la experticia, de la cual se evidencia que el avance de la obra se encuentra en un 80%, lo que hace presumir que el buque actualmente ubicado en las instalaciones de la Empresa Astilleros de Oriente C.A., en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, puede ser retirado de la misma y trasladados a otro lugar una vez culminados los trabajos de reparación, al igual que ha quedado demostrado con la copia del aludido informe que el mencionado buque ha sido desprovisto de algunos de sus equipos y maquinarias esenciales, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que existe un grave riesgo de que pueda el mencionado Buque seguir siendo objeto de desmantelamiento por parte de su propietarios lo que lo haría inútil para su objeto principal, en este caso para la navegación y pesca, por cuya razón, considera quien aquí decide que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos, periculum in mora, lo que lleva en sana lógica a considerar que se encuentran cumplidas en el caso de marras, las exigencias de los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en correspondencia con el artículo 111 del Código de Comercio Marítimo, el que no excluye la posibilidad del ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión, en los casos de que no se tratare de un crédito marítimo, que en este caso si lo es, tal y como ha quedado plenamente demostrado en autos. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, y en criterio de esta juzgadora ha quedado evidenciado que se encuentran demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585, 588 y numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 103 y 111 de la ley de Comercio Marítimo, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente, dictar la medida cautelar de Secuestro solicitada, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante y de los demandados. .Así se decide.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley y aportados como fueron los medios probatorios suficientes para el decreto cautelar, este Tribunal de conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 y el 599 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con la Ley de Comercio Marítimo ACUERDA: Primero: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el Buque denominado: “PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 62 al 64 Protocolo Único, Tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, que se hace extensivo a todos sus equipos y accesorios, tales como: motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios, que son propios de dicha nave la cual pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación, cambio su nombre de PEZ LISA A WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para u circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumana estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64m protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023. SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la Medida de Secuestro decretada sobre el Buque antes mencionado, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal en el muelle de la Empresa Astilleros de Oriente, sector El Salado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, lugar donde se encuentra la referida embarcación, acto que se realizará el primer día hábil siguiente a las 10:00 a.m., actuación que será realizará por este mismo Tribunal, por ser el único con competencia marítima en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Asimismo se acuerda, que una vez practicada la medida de secuestro decretada, se libre el correspondiente oficio a la OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE CUMANA, ESTADO SUCRE y a La CAPITANÍA DE PUERTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA CUMANA ESTADO SUCRE, y a la empresa Astilleros de Oriente, C.A, respectivamente a los fines de participarle de la práctica de la medida cautelar dictada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Con el objeto de que las medidas preventivas anteriormente decretadas, surtan plenos efectos se acuerda hacer librar los oficios respectivos, a los fines de que velen por su cumplimiento. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.025. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres a de la tarde (03:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADELINA LEON.
Expediente N° 19.965.
Sentencia interlocutoria.
MR/al.
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