REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001291
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.672, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARÍA TRENARD APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.549.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.552, actuando bajo su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION A DESISTIMIENTO)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; suscrito por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara contra la ciudadana AURA MARÍA TRENARD APARICIO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; previa insaculación de Ley, correspondió conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada y la admitió. Asimismo, para lograr la citación de la parte demandada, ordeno librar comisión de citación a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, la parte actora, solicitó se le designara como correo especial respecto a la comisión de citación librada jurando la urgencia del caso, siendo acordada por el Tribunal mencionado en la misma fecha.
Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio apertura al Cuaderno de Medidas en la fecha arriba mencionada, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad de la demandada, constituida en una casa Quinta construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 32 de la manzana “K” en el Plano General de la Urbanización, Prados de Este, frente a la hoy denominada Calle Amazonas, anteriormente parte alta de la Avenida Principal de la mencionada Urbanización. La citada parcela tiene un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: que es su frente, en dieciocho metros (18 mts), con la hoy denominada calle Amazonas, extensión de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este; SUR: que es su fondo, en once metros y cuarenta y tres centímetros (11,43 mts, con la parcela N° 42, y en seis metros con cincuenta y siete centímetros (6,57 mts), con la parcela 41 de la misma manzana “K”; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela N° 30 de la antes citada manzana “K”; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts), con la parcela N° 33 de la antes citada manzana “K”, según se desprende del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1.964, bajo el N° 24, folio 100, tomo 11, del primer trimestre del año 1.964, Sobre la parcela de terreno antes deslindada y alinderada se encuentra construida una Quinta denominada Aida y tiene aproximadamente quinientos cuarenta metros cuadrados (540 m²) de construcción.
En fecha 01 de febrero del año 2024, el Tribunal conocedor, acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, mediante la cual se observa que: mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2023, el Alguacil adscrito al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, consignando acuse de recibo.
En fecha 12 de mayo de año 2024, la parte demandada, actuando bajo su propio nombre y representación procedió a dar contestación a la demanda
En fecha 21 de noviembre del año 2024, por cuanto hubo designación al cargo de Juez Suplente del Tribunal conocedor, este dicto su abocamiento y ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de enero del presente año, la parte demandante solicitó se notificara del abocamiento a la parte demandada, vía telemática. En consecuencia, en fecha 11 de marzo del año corriente, se procedió a la notificación telemática de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 20 de marzo del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto mediante sentencia definitiva lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción…” SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que Levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada…” TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2025, la parte demandante, actuando bajo su propio nombre y representación, apeló respecto a la sentencia arriba identificada.
En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Alzada.
En fecha 07 de mayo del presente año, correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole la respectiva entrada.
Así las cosas, en fecha 06 de octubre del año corriente, se pronunció el Tribunal de Alzada, antes identificado, decretando: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”; SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca por distribución; CUARTO: No hay condenatoria en costas debida a la naturaleza del fallo.”
En fecha 21 de octubre del año 2025 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión de la presente causa y en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº S2-CMTB-2025-00148, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designando a la parte demandante como correo especial a petición de la misma.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre del año 2025, mediante el respectivo sorteo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
Siendo así, por auto de fecha 30 de octubre del corriente año, este Tribunal acordó darle entrada, formar expediente y anotar en los Libros Respectivos. Asimismo, se abocó sobre el conocimiento de la misma y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Finalmente, mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Despacho, en fecha tres (03) de noviembre de 2025, la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, en su carácter de parte demandante, anteriormente identificada, Desistió del presente procedimiento y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.
Mediante escrito presentado en fecha 04/12/2025, la parte demandada, previamente identificada, procedió a convenir en el desistimiento planteado por la parte actora, solicitando asimismo, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
III
MOTIVACION.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y uno (91) del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandante, actuando bajo su propio nombre y representación, en la cual desiste del presente procedimiento y solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establecen los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, actuando bajo su propio nombre y representación, ha tenido lugar una vez trabada la litis en el presente proceso, requiriéndose la aprobación de la parte demandada mediante su convenimiento antes de proceder a su homologación, convenimiento presentado en fecha 04/12/2025, en el cual la parte demandada, manifestó su convenimiento con desistimiento planteado.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos señala que
“…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponerse la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año en curso, y como corolario de ello proceder con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasen fecha trece (13) de noviembre del año 2023, cuyo levantamiento se ordena oficiar a la correspondiente oficina de Registro, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- IV -
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES contra la ciudadana AURA MARÍA TRENARD APARICIO, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.672, actuando bajo su propio nombre y representación, en virtud del convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadana AURA MARÍA TRENARD APARICIO.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS.-
TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre del año 2023, sobre un (01) bien inmueble propiedad de la demandada, constituido en una casa Quinta construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 32 de la manzana “K”, en el Plano General de la Urbanización, Prados de Este, frente a la hoy denominada Calle Amazonas, anteriormente parte alta de la Avenida Principal de la mencionada Urbanización. La citada parcela tiene un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: que es su frente, en dieciocho metros (18 mts) con la hoy denominada calle Amazonas, extensión de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este; SUR: que es su fondo, en once metros y cuarenta y tres centímetros (11,43 mts) con la parcela N° 42, y en seis metros con cincuenta y siete centímetros (6,57 mts) con la parcela 41 de la misma manzana “K”; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela N° 30 de la antes citada manzana “K”; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela N° 33 de la antes citada manzana “K”, según se desprende del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1.964, bajo el N° 24, folio 100, tomo 11, del primer trimestre del año 1.964, Sobre la parcela de terreno antes deslindada y alinderada se encuentra construida una Quinta denominada Aida y tiene aproximadamente quinientos cuarenta metros cuadrados (540 m²) de construcción, y participada mediante oficio N° 0840-19.901 de la misma fecha, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____..
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
WACS/EFHC/BGRC
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