REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000100
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-14.584.108, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.920, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 10 de octubre del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.108, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 321.920, actuando bajo su propio nombre y representación, intenta la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
Alega la parte actora en su escrito libelar, que durante un aproximado de tres (03) años le ha sido dilatado y frustrado el proceso de inscripción de una maestría en negocios en la Universidad Nacional Abierta, por lo cual se evidencia la violación a su derecho a la educación sin motivación o explicación alguna.
Que en virtud de lo antes expuesto, redactó una carta explicativa dirigida al Rector de la Universidad antes mencionada, en la cual explicaba lo sucedido. Ésta, fue recibida por la ciudadana secretaria del Rector, la cual le indicó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO, ya identificado, que lo llamaría al día siguiente para darle respuesta respecto de la carta.
Que en virtud de no recibir llamada alguna, se apersonó al Recinto de la Universidad Nacional Abierta en fecha 09 de octubre del presente año, con el objetivo de obtener respuestas respecto de su situación, sin embargo, al llegar al lugar, el personal no le permitió el acceso sin ninguna explicación.
Que durante aproximadamente los tres (03) años mencionados, ha tolerado ofensas e irrespeto por parte del personal no calificado y no competente al asunto planteado de esa institución, igualmente, el personal de planta baja por lo general hace caso omiso a su presencia, y las pocas veces en las que ha sido atendido, no le han brindado la atención correspondiente.
Ahora bien, en fecha 14 de octubre del presente año, este Juzgador dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. Asimismo, dictó sentencia interlocutoria declarando la admisión del mismo y ordenando la notificación del presunto agraviante, de la Procuraduría General de la República y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre del año en curso el Secretario Temporal adscrito a este Juzgado, dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos respectivos.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2025, se dejó constancia que se libraron los oficios de notificación ordenados en el fallo proferido en fecha 14 de octubre del año corriente por este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre del presente año, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y del Rector de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 20 de noviembre de 2025, consignando los correspondientes acuses de recibo firmados y sellados por sus destinatarios.
En esa misma fecha, el abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.396 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.215, dejó constancia de la comparecencia de la Universidad Nacional Abierta a través de su representación judicial. Asimismo, consignó copia del instrumento poder debidamente autenticado, mediante el cual se evidencia su carácter de apoderado judicial de la Universidad ya mencionada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, consignando el correspondiente acuse de recibo sellado por el destinatario.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02726, de fecha 15 de noviembre de 2001, en la cual se delimitó el conocimiento de la acción de amparo autónomo afines con materia administrativa y al efecto estableció:
“La Constitución vigente establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.”
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.” (Negritas propias del Tribunal)
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado para fundamentar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica al caso bajo análisis.
Siendo que en el presente caso, se desprende que la parte actora, intenta una acción de Amparo Constitucional contra la Universidad Nacional Abierta, la cual es un Ente Público, por lo tanto resulta evidente que su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
De los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se declara Incompetente en razón de la Materia para el conocimiento del presente asunto, y por tal motivo tiene la obligación indefectible de declinar su conocimiento en un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que previa distribución corresponda, una vez transcurra el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA DE ESTE JUZGADO, para conocer de la presente causa que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que previa distribución corresponda, para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Se deja constancia, que previa las formalidades de Ley, siendo las 03:30 p. m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándola asentada en el libro diario del tribunal, en el asiento N° _______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
|