REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000812
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREINA TELES FREITAS, JUAN DANIEL TELES DE FREITES y MARIA JOSÉ DE FREITAS GOLCALVES, la primera y el segundo de nacionalidad venezolanos y la tercera de nacionalidad portuguesa, la primera y última de las nombradas de este domicilio y el segundo de los nombrados, domiciliado en la Región Autónoma de Madeira, República Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.933.325, V-21.281.910 y E-80.898.395, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:DORIS SCARLET PIÑERO SILVA,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No63.641.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.529.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-24.042.083, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No308.992.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 18 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANDREINA TELES FREITAS, asistida en ese acto por la abogado DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.641, actuando en su propio nombre y también en nombre de JUAN DANIEL TELES DE FREITES y MARIA JOSÉ DE FREITAS GOLCALVES, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, todos arriba ampliamente identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana ANDREINA TELES FREITAS, otorgó en su propio nombre poder apud-acta a la profesional del derecho DORIS SCARLET PIÑERO SILVA y en nombre de los ciudadanos JUAN DANIEL TELES DE FREITES y MARIA JOSÉ DE FREITAS GOLCALVES.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2025, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos y los emolumentos respectivos, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de julio del año 2025.-
Así, consta al folio 35 del presente asunto, que en fecha 04 de agosto de 2025, el Alguacil Temporal, ciudadano WILSON ROIDAN MANJARRES, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
Durante el despacho del día 25 de septiembre de 2025, compareció el ciudadanoWILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado RAFAEL ERNESTO GRATEROL, quien consignó escrito de Contestación de Demanda y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se identifican:
3° “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
5° “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”.
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 09 de octubre de 2025, el demandado WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, otorgó poder apud-acta alabogado RAFAEL ERNESTO GRATEROL.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Así, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 866.-Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…
2º Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.

Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 867 del mismo Código, establece:
“Artículo 867.-Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad en la cual, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al hoy demandado, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08, 11,12,13, 14 y 15 de agosto,16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 01 de octubre de 2025, observándose al efecto que la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas en fecha 25 de septiembre de 2025, es decir, en tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover cuestiones previas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del mismo Código, transcurriendo en este Juzgado los días 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2025, oportunidad dentro la cual la parte actora no subsanó las cuestiones previas.
Seguidamente, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 27 y 28 de octubre de 2025, debiendo el Tribunal decidir al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 30 de octubre, 03, 04, 06, 10, 11, 13 y14 de noviembre de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2025, a saber, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El cual hizo en los siguientes términos:
“…que la demandante Andreina Teles Freitas, antes identificada, quien en el procedimiento, actúa como apoderada judicial de su hermano Juan Daniel Teles de Freitas y de su madre María José de Freitas Goncalves, no estando permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme a lo establecido en la Ley de Abogados vigente en su artículo 2 que señala que “para comparecer por otros en juicio y realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer el título de abogado” (Negrillas de ellos).

Al respecto el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
En tal sentido, Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0409, expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285), de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, lo siguiente:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable…”
De la transcripción realizada y leído como fue el libelo de demanda, se desprende que ciertamente la ciudadana demandante Andreina Teles Freitas, antes identificada, persona natural, actúa como apoderada judicial de su hermano Juan Daniel Teles de Freitas y de su madre María José de Freitas Goncalves, quien no detenta la profesión de abogado,por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que resulta forzoso para este Tribunal declarar formalmente procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos de representación, para actuar en juicio. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta en su escrito de Contestación de Demanda, lo siguiente:
“…uno de los demandantes tiene nacionalidad de extranjero lo cual se le exige requisitos de Ley en esta Materia…”
Al respecto el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
Revisado como fue el poder cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente, en el mismo se puede leer: “…JUAN DANIEL TELES DE FREITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.281.910, residente en la Región Autónoma de Madeira, República Portuguesa…”(Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, visto que el codemandante JUAN DANIEL TELES DE FREITAS, se encuentra residenciado fuera del país, nuestro Código Civil Vigente en su artículo 36, dispone lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
El Dr. Henríquez La Roche considera que: " ...es la prestación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el juicio cause al demandado. Su estimación queda a juicio del juez, quien lo tasará de acuerdo con los honorarios profesionales de la defensa en el juicio y las litis expensas ..."
En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que sea procedente la obligación de caucionamiento en materia civil tenemos los siguientes:
i. Que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela(independientemente de su nacionalidad ya que lo que el legislador tomó en cuenta es el domicilio y no la nacionalidad del demandante).
ii, Que la parte actora no posea en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.
iii. Que no esté previsto algo distinto en leyes especiales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la correcta interpretación de estos requisitos, es decir, si son o no concurrentes, y al efecto ha indicado:
" ... con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judica-tum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone: "Artículo 36. - El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.."

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra." (Decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2001-0784).
En virtud de todo lo anterior, se evidencia que el co-actor, ciudadano JUAN DANIEL TELES DE FREITAS, reside en la Región Autónoma de Madeira, República Portuguesa (Negrillas del Tribunal), razón por la cual dicha Cuestión Previa debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem los cuales disponen:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Al respecto resulta oportuno indicar primeramente que los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deben a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra, por lo que en el caso bajo estudio al revisar minuciosamente el escrito libelar se observa que la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO denominado LOS HECHOS indicó textualmente lo que sigue: “…3. La última prórroga de duración del contrato fue en fecha 21 de mayo de 1999. 4. El canon de arrendamiento vigente, acordado por las partes, es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales por el local comercial y el local mecánico, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. 5. El arrendatario WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, ya antes identificados, adeudan a mi representada por concepto de pago de cánones o alquiler del Local N° 184, ubicado en la parroquia sucre municipio libertador de esta ciudad de caracas en la calle real de los frailes desde el año dos mil diecisiete (2017), hasta el presente año no ha cancelado la totalidad al cambio una deuda de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500,00), que entre los ocho años da un total de … “
De la transcripción realizada se desprende que el mencionado defecto señalado con respecto a dicha Cuestión Previa, no fueron llenados conforme a derecho al momento de incoar la demanda toda vez que efectivamente como lo indica la representación judicial de la parte demandada, la parte actora en su libelo se limita a señalar un monto global como canon de arrendamiento, sin discriminar como llegó a tal cantidad, lo cual acarrea un estado de indefensión que atenta en contra del demandado, por lo que la cuestión previa opuesta se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que resulta forzoso para este Tribunal el declarar formalmente procedente en derecho las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no cumplió con los requisitos de dichos ordinales, como es la representación legalyel monto global como canon de arrendamiento, sin discriminar la parte actora como llegó a tal cantidad. ASÍ SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ANDREINA TELES FREITAS, JUAN DANIEL TELES DE FREITES y MARIA JOSÉ DE FREITAS GOLCALVES, contra el ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA CON LUGAR ESTABLECIDA EN EL PRIMER PARTICULAR DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la parte actora deberá dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, a la última de las notificaciones que se hagan de la presente decisión, para subsanar los defectos señalados, tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el proceso se extinguirá, conforme a lo indicado en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIOTEMPORAL,


Abg. EDWIN HERRERA C.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro diario llevado por el Tribunal, bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN HERRERA C.



















Cuestiones Previas
Sent. Interlocutoria
Asunto AP11-V-FALLAS-2025-000812