REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º y 166º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-001073
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.178
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.706.347, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.986, cualidad que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 30, Folios 33 hasta 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.334.318, CAROLINA VERÓNICA PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.758, RAÚL EDUARDO HERNANDÉZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.509; ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.540.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de Nulidad de Acta, incoada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, ya identificado, contra los ciudadanos RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, CAROLINA VERÓNICA PADRÓN MARECEK, RAÚL EDUARDO HERNANDÉZ HURTADO y ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes plenamente identificados; la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 05 de octubre de 2025, admitió a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya providencia reposa en el cuaderno principal de la causa.
Ahora bien, en la misma fecha 05 de octubre de 2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante escrito de reforma libelar de fecha 30 de septiembre de 2025, y escrito de fecha 30 de octubre del año en curso, la parte actora formuló pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación así como medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…A los fines de la petición de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los inmuebles señalados en el escrito respectivo de solicitud, SEÑALO AL TRIBUNAL DE MANERA PRECISA LOS DOCUMENTOS DE LAS PROPIEDADES SOBRE LAS QUE SE PETICIONA LAS MEDIDAS SOLITADAS, EN CONSECUENCIA SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
1- Sobre la parcela de terreno identificada con Nomenclatura No. CC-01, con un área de ocho mil setecientos setenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (8.775,51 m2.cm2), adquirida por la empresa mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25/06/2004, bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo 1ero. Que se produjo junto al escrito de demanda primitivo, en copia fotostática marcada con el No. “18”, y con certificación de gravamen en la que consta los linderos, que doy por reproducidos, que se produce en copia fotostática marcada con la letra “H”.
2- Sobre la "LA CUARTA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, de la empresa DISERVIMA, C.A. con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 444.651,71 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en documento registrado que se dan por reproducidos, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, Estado Miranda, de fecha: SIETE (7) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Tercero, que se produjo junto al escrito libelar en copia fotostática marcada con el N° "24", y por documento de parcelamiento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 14 de agosto de 2009, bajo el No 32, Tomo 10, Protocolo Primero. El que produzco en copia fotostática marcada con la Letra “A”.
3- Sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN AREA DE TERRENO identificada como M-3 UBICADA EN “LA TERCERA ETAPA” de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, De La Empresa LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A., con un área de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOR ( 8.677,20 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento que se dan por reproducidos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: CINCO (5) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Tercero, que se produjo en copia fotostática marcada con el N° “26”, en 4 folios. Dicho inmueble fue integrado, y en sus mediciones linderos y medidas, se dan por reproducidos, y constan en documento de integración registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: VEINTISEIS (26) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), Registrado bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero, que adjunto junto al presente escrito marcado con la Letra “B” y documento de fecha: OCHO (8) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), Registrado bajo el No. 20, Tomo 10, Protocolo Primero, que adjunto junto al presente escrito marcado con la letra “C”. Constituido en CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE", según consta en documento de condominio registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nro 29, Tomo 21, Protocolo Primero. El que produzco en copia fotostática marcada con la Letra "D". Con ACLARATORIA del CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE" según consta en documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 21 de Mayo de 2024, bajo el Nro 36, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, Folio 270. El que produzco en copia fotostática marcada con la Letra "E".
4- Sobre UNA PARCELA DE TERRENO identificada como N° 97, UBICADA EN "LA PRIMERA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, con una superficie de 1.986, 53 m2, propiedad de la Empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., según documento DE PARCELAMIENTO registrado en un primitivo documento, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: Nueve (9) DE mayo (05) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), Registrado bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero, QUE ACOMPANO EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "F". Con documento de comunidad entre empresas, siendo adjudicada la propiedad de la citada parcela N/ 97, según el PARTICULAR PRIMERO, de documento de fecha: ocho (8) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), Registrado bajo el N° 31, Tomo documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA 17, Protocolo Primero, FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "G". Por documento de modificación del parcelamiento de fecha: Siete (7) DE mayo (05) DEL AÑO DOS MIL TRES Registrado bajo el N° 4, Tomo 9, Protocolo Primero, documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “H”.
“…MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA…” “…las razones y fundamentos que he señalado anteriormente en cuanto al, periculum in mora, y fumus boni iuris, como requisitos que han de estar presentes para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, y que doy por reproducidos en esta petición de medida preventiva innominada, y; toda vez que existe el temor fundado en se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, teniendo en cuenta que las empresas demandadas, ameritan actualizaciones que han de ser celebradas en asambleas mediante las cuales pudieran sorprender la buena fe de mi mandante, de terceros y hasta del mismo registro mercantil, LO QUE SE TRADUCE EN EL PERICULUM IN DAMNI, como tercer requisito para la procedencia de la innominada aquí solicitada, lo cual solo basta examinar las actas para verificar que las juntas directivas, se encuentran vencidas, tales como la de la empresa mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A, VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., con los hechos señalados en el Capitulo V, VI y VII del escrito libelar, en consecuencia de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, SE DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar la PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS en las citadas empresas, así como ordenar a los Registros Mercantiles la PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS de las empresas que han sido señaladas suficientemente tanto en el escrito libelar como en el presente escrito, a saber:
1°.- EMPRESA “CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.” constituida en fecha: 11 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 4, Tomo 43-A Pro. Con reforma estatutaria en fecha: 08 de Julio de 1.987, bajo el N° 22, Tomo 11-A, Sgdo, que se produjo con el escrito libelar en copia fotostática constante de 8 folios útiles, marcada con el N° “3”.
2°.- EMPRESA DISERVIMA 26, S.A CO constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 9, Tomo 172-A Qto. EXPEDIENTE N° 456568 que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “A”, con modificación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 07-06-2002, N° 53, Tomo 667AQTO, DE de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “B”.,
3°.- EMPRESA MARA HOUSE 37, S.A. constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 172-A Qto., que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra ° “C”., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 04-03-2002, N° 29, Tomo 638AQTO, EXPEDIENTE N°456569, que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la
letra ° “D”..
4°. EMPRESA LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., constituida en fecha 17 de Octubre de 2002, inscrita en el registro de comercio N° 35, Tomo 711 A QTO. EXPEDIENTE N°487719 Llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “13” y con acta de asamblea que supuestamente celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, inscrita en fecha: 05 de Agosto de 2022, bajo el registro Mercantil N°18, Tomo 322-A, llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, referida en el capítulo V.-
5°- EMPRESA "VILLAS DE LOMA LINDA, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 19 de Febrero de 2004, inscrita en bajo el N° 11, Tomo 873A, EXPEDIENTE N°496342, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “16” referida en el capítulo VI.
6°- EMPRESA JASTIN INTERNATIONAL, N.V. sociedad constituida y existente conforme a las leyes de Curacao, Antillas Holandesas, con Registro de Información Fisca N° J 3095143-8, que produzco en copia fotostática marcada con la letra “F” e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE EMPRESAS EXTRANJERAS N° 162.582, que produzco en copia fotostática marcada con la letra “E”, representada por el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida le correspondía la cédula N° V-2.158.659, en calidad de Director Administrativo, también conocido como Director Gerente “Managing Director” según extracto de Comercio en español apostillado, inscrito ante el citado registro Mercantil V, en fecha: 16 de Septiembre de 2003, indicándose la Oficina Pública donde se encuentra,.
7°- EMPRESA "CORPORACIÓN MONOLITO, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 09 de Octubre de 2002, inscrita en bajo el N° 25, Tomo 709-A, EXPEDIENTE N°487590, que se indica la oficina pública donde se encuentra el citado registro de comercio.
Como consecuencia, de las medidas cautelares solicitada pido que una vez, en como sean acordada las medidas solicitadas, pido que las mismas sean informadas mediante Oficio al Director Nacional del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN), a los fines que ordene incluir en el Sistema dicho Servicio las medidas que han sido peticionadas. ..”

Así las cosas, con vista a las pretensiones cautelares que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles, y medida cautelar innominada de prohibición de inscripción de actas de asamblea por ante el Registro Mercantil correspondiente a las personas jurídicas antes identificadas; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales, y para las medidas cautelares innominadas los requisitos anteriores más el Periculum In Damni como tercer requerimiento.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute …”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez "solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”

Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas, se puede observar que ciertamente se establece el peligro en la demora del presente asunto en el entendido que en el devenir del presente proceso jurisdiccional pudieran los hoy demandados seguir subscribiendo actas de asambleas y enajenando o gravando bienes inmuebles o muebles pertenecientes a las mismas en detrimento de los derechos de la parte actora, razón ésta por la cual, quien suscribe considera satisfecho el primero de los extremos legales requerido por el legislador venezolano para el decreto de las medidas cautelares. Así se establece.
Por su parte, y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor, el fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.352 y 1.346 del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. Así se establece.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la procedencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa con ocasión a las medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, así como a los documentos acompañados a escrito contentivo de la pretensión cautelar identificados como:
A- Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 25/06/2004, bajo el número 1, Tomo 16, Protocolo Primero;
B- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de fecha 7 de mayo de 2003, Registrado bajo el número 6, Tomo 2, Protocolo Tercero, y documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro, de fecha 14 de agosto de 2009, bajo el número 32, Tomo 10, Protocolo Primero;
C- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de fecha 5 de mayo de 2003, Registro bajo el Nro. 24, Tomo 8, Protocolo Tercero. Documento de integración Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2004, Registrado bajo el Número 8, Tomo 11, Protocolo Primero. Documento de Condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Número 29, Tomo 21, Protocolo Primero , con aclaratoria realizada por ante el mismo Registro Público, en fecha 21 de mayo de 2024, bajo el Número 36, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, Folio 270.
D- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda de fecha 9 de mayo de 1996, registrado bajo el Número 28, Tomo 14, Protocolo Primero, documento protocolizado por ante el mismo Registro, de fecha 8 de diciembre de 1999, Registrado bajo el Número 31, Tomo 17, Protocolo Primero, con modificación del aparcelamiento de fecha 7 de mayo de 2003, Registrado bajo el Número 4, Tomo 9, Protocolo Primero.
E- Acta de Asamblea General de Accionistas de la Corporación Macizo del Este, C.A, de fecha 22 de septiembre de 1.994, mediante la cual el ciudadano Ricardo José Padrón Domínguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.158.659, vende al ciudadano Francisco Miguel Romero Sierralta, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.178, de MIL SEISCIENTAS ACCIONES (1.600) que equivalen al diez por ciento (10%) del Total de las Acciones de la Corporación Macizo del Este, C.A., de fecha 06, de junio 1.994, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el Número 71, Tomo 114-A, Segundo;

Documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto al objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición del mismo y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente caso constata este Despacho de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre sus acciones en las empresas objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia, el Tribunal da por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de las procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominada solicitadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1- Sobre la parcela de terreno identificada con Nomenclatura No. CC-01, con un área de ocho mil setecientos setenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (8.775,51 m2.cm2), adquirida por la empresa mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25/06/2004, bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo 1ero. Que se produjo junto al escrito de demanda primitivo, en copia fotostática marcada con el No. “18”, y con certificación de gravamen en la que consta los linderos, que se dan por reproducidos, consignado marcada con la letra “H”.
2- Sobre la "LA CUARTA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, de la empresa DISERVIMA, C.A. con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 444.651,71 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en documento registrado que se dan por reproducidos, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, Estado Miranda, de fecha: SIETE (7) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Tercero y por documento de parcelamiento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 14 de agosto de 2009, bajo el No 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Cuyos linderos se dan por reproducidos en el documento consignado en copia fotostática marcada con la Letra “A”.
3- Sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN AREA DE TERRENO identificada como M-3 UBICADA EN “LA TERCERA ETAPA” de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, De La Empresa LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A., con un área de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOR ( 8.677,20 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento que se dan por reproducidos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: CINCO (5) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Tercero. Dicho inmueble fue integrado, y en sus mediciones linderos y medidas, se dan por reproducidos, y constan en documento de integración registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: VEINTISEIS (26) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), Registrado bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero, que adjunto junto al presente escrito marcado con la Letra “B” y documento de fecha: OCHO (8) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), Registrado bajo el No. 20, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos linderos se dan por reproducidos, según documento marcado con la letra “C”. Constituido en CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE", según consta en documento de condominio registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nro 29, Tomo 21, Protocolo Primero. El que produzco en copia fotostática marcada con la Letra "D". Con ACLARATORIA del CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE" según consta en documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 21 de Mayo de 2024, bajo el Nro 36, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, Folio 270.
4- Sobre UNA PARCELA DE TERRENO identificada como N° 97, UBICADA EN "LA PRIMERA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, con una superficie de 1.986, 53 m2, propiedad de la Empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., según documento DE PARCELAMIENTO registrado en un primitivo documento, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: Nueve (9) DE mayo (05) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), Registrado bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero, QUE ACOMPANO EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "F". Con documento de comunidad entre empresas, siendo adjudicada la propiedad de la citada parcela N/ 97, según el PARTICULAR PRIMERO, de documento de fecha: ocho (8) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), Registrado bajo el N° 31, Tomo documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA 17, Protocolo Primero, FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "G". Por documento de modificación del parcelamiento de fecha: Siete (7) DE mayo (05) DEL AÑO DOS MIL TRES Registrado bajo el N° 4, Tomo 9, Protocolo Primero, cuyos linderos se dan por reproducidos con documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “H”.
DECRETA: MEDIDA CUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar la PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS así como ordenar a los Registros Mercantiles la PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS de las empresas que han sido señaladas suficientemente tanto en el escrito libelar como en el presente escrito, a saber:
1°.- EMPRESA “CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.” constituida en fecha: 11 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 4, Tomo 43-A Pro. Con reforma estatutaria en fecha: 08 de Julio de 1.987, bajo el N° 22, Tomo 11-A, Sgdo, que se produjo con el escrito libelar en copia fotostática constante de 8 folios útiles, marcada con el N° “3”.
2°.- EMPRESA DISERVIMA 26, S.A CO constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 9, Tomo 172-A Qto. EXPEDIENTE N° 456568 que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “A”, con modificación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 07-06-2002, N° 53, Tomo 667AQTO, DE de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produjo en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “B”.,
3°.- EMPRESA MARA HOUSE 37, S.A. constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 172-A Qto., que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra ° “C”., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 04-03-2002, N° 29, Tomo 638AQTO, EXPEDIENTE N°456569, que se produjo en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra ° “D”..
4°. EMPRESA LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., constituida en fecha 17 de Octubre de 2002, inscrita en el registro de comercio N° 35, Tomo 711 A QTO. EXPEDIENTE N°487719 Llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “13” y con acta de asamblea que supuestamente celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, inscrita en fecha: 05 de Agosto de 2022, bajo el registro Mercantil N°18, Tomo 322-A, llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, referida en el capítulo V.-
5°- EMPRESA "VILLAS DE LOMA LINDA, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 19 de Febrero de 2004, inscrita en bajo el N° 11, Tomo 873A, EXPEDIENTE N°496342, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “16” referida en el capítulo VI.
6°- EMPRESA JASTIN INTERNATIONAL, N.V. sociedad constituida y existente conforme a las leyes de Curacao, Antillas Holandesas, con Registro de Información Fisca N° J 3095143-8, que produjo en copia fotostática marcada con la letra “F” e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE EMPRESAS EXTRANJERAS N° 162.582, que produjo en copia fotostática marcada con la letra “E”, representada por el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida le correspondía la cédula N° V-2.158.659, en calidad de Director Administrativo, también conocido como Director Gerente “Managing Director” según extracto de Comercio en español apostillado, inscrito ante el citado registro Mercantil V, en fecha: 16 de Septiembre de 2003, indicándose la Oficina Pública donde se encuentra,.
7°- EMPRESA "CORPORACIÓN MONOLITO, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 09 de Octubre de 2002, inscrita en bajo el N° 25, Tomo 709-A, EXPEDIENTE N°487590, que se indica la oficina pública donde se encuentra el citado registro de comercio.
Como consecuencia, de las medidas cautelares decretadas, se ORDENAR Oficiar al Director Nacional del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN), a los fines que estampe las notas marginales correspondiente e incluya en el Sistema de dicho Servicio las medidas que han sido decretadas. Así se declara.
-II-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA, interpuso el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, arriba ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos: RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.334.318, CAROLINA VERÓNICA PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.758, RAÚL EDUARDO HERNANDÉZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.509; ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.540.086, Declara:
PRIMERO: SE DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1- Sobre la parcela de terreno identificada con Nomenclatura No. CC-01, con un área de ocho mil setecientos setenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (8.775,51 m2.cm2), adquirida por la empresa mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25/06/2004, bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo 1ero. Que se produjo junto al escrito de demanda primitivo, en copia fotostática marcada con el No. “18”, y con certificación de gravamen en la que consta los linderos, que se dan por reproducidos, consignado marcada con la letra “H”.
2- Sobre la "LA CUARTA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, de la empresa DISERVIMA, C.A. con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 444.651,71 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en documento registrado que se dan por reproducidos, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, Estado Miranda, de fecha: SIETE (7) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Tercero y por documento de parcelamiento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 14 de agosto de 2009, bajo el No 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Cuyos linderos se dan por reproducidos en el documento consignado en copia fotostática marcada con la Letra “A”.
3- Sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN AREA DE TERRENO identificada como M-3 UBICADA EN “LA TERCERA ETAPA” de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, De La Empresa LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A., con un área de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOR ( 8.677,20 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento que se dan por reproducidos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: CINCO (5) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), Registrado bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Tercero. Dicho inmueble fue integrado, y en sus mediciones linderos y medidas, se dan por reproducidos, y constan en documento de integración registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: VEINTISEIS (26) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), Registrado bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo Primero, que adjunto junto al presente escrito marcado con la Letra “B” y documento de fecha: OCHO (8) DE MAYO (5) DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), Registrado bajo el No. 20, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos linderos se dan por reproducidos, según documento marcado con la letra “C”. Constituido en CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE", según consta en documento de condominio registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nro 29, Tomo 21, Protocolo Primero. El que produzco en copia fotostática marcada con la Letra "D". Con ACLARATORIA del CONDOMINIO DE "LOMA LINDA TOWN HOUSE" según consta en documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha: 21 de Mayo de 2024, bajo el Nro 36, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, Folio 270.
4- Sobre UNA PARCELA DE TERRENO identificada como N° 97, UBICADA EN "LA PRIMERA ETAPA" de la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, Municipio Hatillo, estado Miranda, con una superficie de 1.986, 53 m2, propiedad de la Empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., según documento DE PARCELAMIENTO registrado en un primitivo documento, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo, estado Miranda, de fecha: Nueve (9) DE mayo (05) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), Registrado bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero, QUE ACOMPANO EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "F". Con documento de comunidad entre empresas, siendo adjudicada la propiedad de la citada parcela N/ 97, según el PARTICULAR PRIMERO, de documento de fecha: ocho (8) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), Registrado bajo el N° 31, Tomo documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA 17, Protocolo Primero, FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA "G". Por documento de modificación del parcelamiento de fecha: Siete (7) DE mayo (05) DEL AÑO DOS MIL TRES Registrado bajo el N° 4, Tomo 9, Protocolo Primero, cuyos linderos se dan por reproducidos con documento QUE SE ADJUNTA EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “H”.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar la PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS así como ordenar a los Registros Mercantiles la PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS de las empresas que han sido señaladas suficientemente tanto en el escrito libelar como en el presente escrito, a saber:
1°.- EMPRESA “CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.” constituida en fecha: 11 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 4, Tomo 43-A Pro. Con reforma estatutaria en fecha: 08 de Julio de 1.987, bajo el N° 22, Tomo 11-A, Sgdo, que se produjo con el escrito libelar en copia fotostática constante de 8 folios útiles, marcada con el N° “3”.
2°.- EMPRESA DISERVIMA 26, S.A CO constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 9, Tomo 172-A Qto. EXPEDIENTE N° 456568 que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “A”, con modificación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 07-06-2002, N° 53, Tomo 667AQTO, DE de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produjo en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “B”.,
3°.- EMPRESA MARA HOUSE 37, S.A. constituida en fecha: O1 de diciembre de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 172-A Qto., que se produce en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra ° “C”., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, inscrita en fecha: 04-03-2002, N° 29, Tomo 638AQTO, EXPEDIENTE N°456569, que se produjo en copia fotostática constante de 4 folios útiles, marcada con la letra ° “D”..
4°. EMPRESA LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., constituida en fecha 17 de Octubre de 2002, inscrita en el registro de comercio N° 35, Tomo 711 A QTO. EXPEDIENTE N°487719 Llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “13” y con acta de asamblea que supuestamente celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, inscrita en fecha: 05 de Agosto de 2022, bajo el registro Mercantil N°18, Tomo 322-A, llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, referida en el capítulo V.-
5°- EMPRESA "VILLAS DE LOMA LINDA, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 19 de Febrero de 2004, inscrita en bajo el N° 11, Tomo 873A, EXPEDIENTE N°496342, que se produjo en copia fotostática marcado con el N° “16” referida en el capítulo VI.
6°- EMPRESA JASTIN INTERNATIONAL, N.V. sociedad constituida y existente conforme a las leyes de Curacao, Antillas Holandesas, con Registro de Información Fisca N° J 3095143-8, que produjo en copia fotostática marcada con la letra “F” e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE EMPRESAS EXTRANJERAS N° 162.582, que produjo en copia fotostática marcada con la letra “E”, representada por el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida le correspondía la cédula N° V-2.158.659, en calidad de Director Administrativo, también conocido como Director Gerente “Managing Director” según extracto de Comercio en español apostillado, inscrito ante el citado registro Mercantil V, en fecha: 16 de Septiembre de 2003, indicándose la Oficina Pública donde se encuentra,.
7°- EMPRESA "CORPORACIÓN MONOLITO, C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 09 de Octubre de 2002, inscrita en bajo el N° 25, Tomo 709-A, EXPEDIENTE N°487590, que se indica la oficina pública donde se encuentra el citado registro de comercio.
TERCERO: SE ORDENA Oficiar al Director Nacional del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN), a los fines que estampe las notas marginales correspondientes e incluya en el los diferentes sistemas de registro adscritos a dicho ente, sobre las medidas que han sido decretadas
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Se deja que en esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 P.M.), previa las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.