REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001538
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257;
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB UNO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero 1993, bajo el Nro. 70, Tomo 2-A PRO, posteriormente reformados en su totalidad los estatutos sociales de la empresa, mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha primero (1) de marzo de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 2.001. bajo el Nro. 18, Tomo 45-A-Pro; debido a fusión por incorporación de la sociedad mercantil PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.993, bajo el Nro. 60, Tomo 5-A Pro, y siendo su última Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.007; documentos mercantiles que acompaño anexos letra “A”, representada por su presidente, ciudadano ELEAZAR PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.767.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas cautelares)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente causa, previa insaculación de ley practicada en fecha 05/12/2025 (f. 03-14 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal que mediante auto de fecha 15/12/2025, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17/12/2025 (f.79), mediante constancia de secretaria, se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir la constituye la solicitud realizada mediante escrito libelar de fecha 05/12/2025, presentado por la parte actora actuando en su propio nombre y representación, -el cual se da por reproducido en este acto para no incurrir en transcripciones inútiles-, mediante el cual solicita ante esta autoridad judicial se decreten las siguientes medidas cautelares a favor de su mandante:

“…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ciudadano (a) Juez, solicito se sirva decretar Medida Cautelar de Secuestro, sobre los siguientes bienes:
1.-Los señalados por el derecho de usufructo sobre los siguientes bienes:
a)La vialidad interna común de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
b)Las vías de acceso de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
c)Áreas verdes, que incluyen retiros viales, zonas de protección de torrenteras y lagunas artificiales; Zona de protección de línea de alta tensión; veredas; caminos; zonas destinadas a parques, zonas deportivas y recreacionales de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
d) Sistema de vigilancia y seguridad que opera en SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, que fueron traspasados por medio de documento privado de fecha 20 de febrero de 1999, que se agrega el Cuaderno de Comprobantes marcados “Anexo III” donde se señala expresamente que “EL USUFRUCTUARIO” recibió a su entera satisfacción, la lista de equipos y armamentos, que a continuación se precisa. 1.) Inventarios de Armamento y Equipos de Comunicación: a) ocho Escopetas: Serial N.E. 312813 Marca Pardner CL 12,Cañón Largo Un tiro, Serial N.K. 25 7146 Marca Padner CL 12 Cañón Largo Un tiro, Serial N.E. 312814 Marca Padner CL 12, Cañón Largo un tiro, Serial N.E. 312815 Marca Pardner CL 12, Cañón Largo un tiro, serial NK257105 Marca Pardner CL 12,Cañón Largo Un tiro, Serial N.K. 262793 Marca Pardner CL 12,Cañón Largo un tiro,serialAJ543 Marca Laredo CL 12,Cañón corto un tiro, Seria JJ Marca Sarrasqueta CL 12, Cañon corto un tiro. b) Radios: Móvil 1 Serial 14 292 ICOM, Móvil 2Serial 05187 ICOM, Unidad 88XIJ Serial 32225 ICOM. c) Radios Portátil Motorola: P 110 Serial 188FWJ8758 Motorola, 4 Radios Marcas ICOM portátiles (1 Reparación 3Operativos)2.)Inventario de Vehículos: Camioneta Ford F- 150, Modelo 92, LARIAT, Serial de Carrocería AJFI ND 24 756, 1Moto Marca Suzuki Color Rojo Serial FA-50-420751, 1Moto Marca Suzuki Color Negro, Serial, FA-50-233406,1Bicicleta Marca Boscan Forx Serial 354239,1Bicicleta Marca Boscan Forx serial 3542073. 3) Inventario de Útiles y Herramienta: Dos (2) Llaves de Tubo (699mm. 24, 300-40),Una(01) Sisaya, Una (01) Tenaza, Un (01)Alicate de Presión, Una (01)Pata de Cabra, Dos (02) Mandarrias, Cinco (05) Palas, Tres (03) Palines, Una (01) Chicora, Cinco (05)Picos, Cuatro (04)Rastrillos (diente grueso), Un (01) Brazo de Segueta, Dos (02)Hachas, Cinco (05)Tridente, Diez(10)Machetes, Cuatro (04) Chapaletas (apagar fuego). 4.) Varios: Cartuchos CL 12, 1 FaroPiloto,1Máquina de plastificar pequeña para carnet,5 fundas para escopetas, una caja fuerte con 2 candados,1Extintor polvo químico de 20 libras, 1Archivo con cuatro gavetas,7 caballos, 4 sillas con sus aperos. Siendo que, a partir de la fecha del mismo, todos los equipos utilizados para la seguridad y mantenimiento, especificados en los anexos, pasaron a ser propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI Y CARABOBO COUNTRY CLUB, anteriormente identificada;
e) Administración de los fondos de las de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI Y CARABOBO COUNTRY CLUB, cálculos y recaudación de las cuotas de mantenimiento; F)Acueductos Privados que surten de aguas de pozo a los propietarios de los lotes de terreno de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, incluyendo en este punto, solamente a título enunciativo que comprende entre otros los gastos de operatividad, tales como, consumo eléctrico de los sistemas de extracción y bombeo de agua, gastos de pozos, tanques de almacenamiento, tuberías de distribución y todo cuanto pueda comprender la eficiente prestación de servicio interno de agua de pozo, los cuales se encuentra en perfecto funcionamiento para el momento de este otorgamiento. Los bienes usufructuados a que se hace referencia en los literales a), b), c) y F)se encuentran identificados en el documento privado entre los partes marcados como anexo “II” y comunicación de fecha 23 de julio de 1999, (anexo IV) para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, donde se hizo de la siguiente información 1.-Aspectos Técnicos. 1.1.- Información General: Memoria Descriptiva, Oficios Organismo; 1.2.- Vialidad: Descripción Contratistas, Ensayo de Suelos; 1.3.-Drenaje: Inventarios Valorizado, Materiales y Equipos, Contratistas; 1.4.-Acueducto: Inventario Valorizado, Valuación de Contratista, Pozos, Bombas, Tanques Australianos. 1.5.- Electricidad: Oficios a Eleoccidente, Documentos de Donación, Equipos Dotación del Servicio Eléctrico, Actas de Recepción, Valuaciones Contratista, Inventario Valorizado 1.6.-Garantías: Tuberías, Transformadores, Equipos, Obras; 1.7.-Planos Generales: Plano General del área residenciales y Zonas Verdes, acueducto vialidad y drenaje; 1.8.- Planos Vialidad y Lotificación Conjunto, Red de Acueductos (planos V1 Al V 10), Red de Electricidad (plano 001 al 006), Red de Electricidad (planos De 06 al De 10);Acueductos Casa Miel (planos DU02 al DU03);Electricidad Casa Miel (planos De 08 al De 13); 2.- Documentos Legales; 2.1.- Tradición legal ( 1911-Actualidaad); 2.-Documentos de Propiedad Sectorizados; 2.3.- Documentos de Servidumbre; 2.4.- Planos Sectorizados: Plano General Sectorizado, Sector F-5,SectorF-8, Sector F-CM; Sector F-31; Sector F-32;Sector F-6.2.- El presente tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir del presente otorgamiento, y su vencimiento quedará automáticamente prorrogado por periodos iguales cada vez.

Ciudadano(a) Juez: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se acuerde la medida cautelar de Secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda, en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:
1. Fumus Boni Iuris (Buen Derecho)
El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sólo pueden ser revocados por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. En el caso que nos ocupa, existe una obligación contractual clara y expresa, contenida en los estatutos y contratos constitutivos de la Asociación Civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, que obliga a la parte demandada a transferir la plena propiedad de los bienes comunes una vez cumplida la condición de enajenación del 90% de los lotes.
Acredite mi legitimación activa mediante la titularidad de los lotes y mi condición de miembro de la Asociación, lo que me otorga interés jurídico directo para accionar. Se acompañan documentos constitutivos, contratos de usufructo y estatutos sociales que demuestran la existencia de la obligación y el incumplimiento por parte de la promotora, constituyendo presunción grave del derecho reclamado.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la demostración del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, existe peligro real y concreto de que, durante la tramitación del proceso, los bienes objeto de la demanda puedan ser enajenados, gravados, deteriorados o administrados en forma contraria al interés colectivo de los asociados, lo que haría ineficaz la eventual sentencia favorable. Los bienes objeto de la demanda (vialidades, áreas verdes, sistemas de seguridad, acueductos, etc.) son esenciales para la comunidad de propietarios y pueden ser objeto de actos de disposición, deterioro o administración inadecuada por parte de la promotora mientras se resuelve el proceso.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la potestad cautelar es garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, y que su otorgamiento busca preservar la eficacia del fallo y evitar daños irreparables por la tardanza procesal o por actos de la parte demandada tendientes a burlar la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, solicito se acuerde la medida cautelar de Secuestro sobre los bienes detallados en el libelo de demanda, a fin de garantizar la eficacia de la sentencia y proteger el derecho e interés colectivo de los miembros de la Asociación.”

Con vista a la pretensión cautelar que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificandose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:

“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”

Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la posibilidad de que la parte demandada no cumpla con las obligaciones que contrajo respecto a los nuevos propietarios de los lotes, en el área donde hace vida usufructuaria, pudiendo así vulnerar los derechos de propiedad y demás beneficios que le asisten a estos últimos, tal como es el caso del demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso en el que se ventila el cumplimiento de un contrato, por lo que a los fines de garantizar los derechos y demás beneficios que tiene el demandante, antes identificado, es razonable el temor alegado por la actora en que pudiera frustrarse las resultas de su pretensión, ante la posibilidad de disposición de los bienes propiedad de la demandante, de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.

Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 1.159 del Código Civil Venezolano, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la actora y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.

De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1- Los documentos anexos marcados “A, B, C y D” (copias de actas constitutiva de la sociedad mercantil demandada, documento de propiedad); así como de los documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto al bien objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que en el no cumplimiento de la obligación por parte de la usufructuaria, sociedad mercantil, PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB UNO, C.A, plenamente identificada, por parte de los hoy demandados. Y asi se establece.

En ese orden de ideas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, toda vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso. Asimismo, entre los bienes sobre los cuales la parte demandante pretende que se decrete la medida cautelar de secuestro, se encuentran mencionados una series de armas y municiones que sirven como parte de la seguridad de la demandada en la parcela de terreno sobre la cual ejerce su usufructo, considera este juzgador que dicho armamento no puede ser parte de la medida cautelar, ni prosperar en derecho, por cuanto para su porte, el accionante debe contar con la documentación correspondiente, emitida por la Dirección de Armamentos y Explosivos de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya regulación está normada por la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 40.190 de fecha 17/06/2013, la cual no cursa a los autos. Igualmente no cursa a los autos, autorización alguna emitida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, de acuerdo a los artículos 52 y siguientes del Reglamento de Servicios de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.278 de fecha 16/02/2018. En consecuencia y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de secuestro requerida por la actora en la presente causa; es forzoso para este Tribunal decretar parcialmente con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el armamento y municiones, señalados en la motiva del presente fallo, propiedad de la demandada.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL NOMINADA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:
a) La vialidad interna común de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
b) Las vías de acceso de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
c) Áreas verdes, que incluyen retiros viales, zonas de protección de torrenteras y lagunas artificiales; Zona de protección de línea de alta tensión; veredas; caminos; zonas destinadas a parques, zonas deportivas y recreacionales de SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB;
d) Sistema de vigilancia y seguridad que opera en SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, que fueron traspasados por medio de documento privado de fecha 20 de febrero de 1999, cursante en el Cuaderno de Comprobantes marcados “Anexo III” donde se señala expresamente que “EL USUFRUCTUARIO”, recibió a su entera satisfacción, la lista de equipos que a continuación se precisa: a) Radios: Móvil 1 Serial 14 292 ICOM, Móvil 2: Serial 05187 ICOM, Unidad 88XIJ Serial 32225 ICOM. c) Radios Portátil Motorola: P 110 Serial 188FWJ8758 Motorola, 4 Radios Marcas ICOM portátiles (1 Reparación 3 Operativos).
e.) Inventario de Vehículos: a.- Camioneta Ford F- 150, Modelo 92, LARIAT, Serial de Carrocería AJFI ND 24 756; b.- 1 Moto Marca Suzuki Color Rojo Serial FA-50-420751, 1 Moto Marca Suzuki Color Negro, Serial, FA-50-233406, c.- 1 Bicicleta Marca Boscan Forx Serial 354239, d.- 1Bicicleta Marca Boscan Forx serial 3542073.
f) Inventario de Útiles y Herramienta: Dos (2) Llaves de Tubo (699mm. 24, 300-40), Una(01) Sisaya, Una (01) Tenaza, Un (01) Alicate de Presión, Una (01)Pata de Cabra, Dos (02) Mandarrias, Cinco (05) Palas, Tres (03) Palines, Una (01) Chicora, Cinco (05) Picos, Cuatro (04) Rastrillos (diente grueso), Un (01) Brazo de Segueta, Dos (02)Hachas, Cinco (05)Tridente, Diez(10) Machetes, Cuatro (04) Chapaletas (apagar fuego). 1 Faro Piloto, 1 Máquina de plastificar pequeña para carnet, 5 fundas para escopetas, una caja fuerte con 2 candados, 1 Extintor polvo químico de 20 libras, 1 Archivo con cuatro gavetas, 7 caballos, 4 sillas con sus aperos. Todos, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI Y CARABOBO COUNTRY CLUB, anteriormente identificada;
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO TEMPORAL,



En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró y asentó bajo el número ______, en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Sentencia. Interlocutoria
Medidas Cautelares
Materia Mercantil