REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º Y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el N° 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 359-A; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando su transformación en Banco Universal, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el N° 18, Tomo 372-a, REGISTRO MERCANTIL V (COD 224), según lo acordado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución N° 102.17 del 14 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 del 26 de octubre de 2017, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J316287599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE Y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.181.477 y V-10.360.926, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, debidamente asistidos por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.557.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por laabogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año.
En fecha dieciocho (18) de marzo de este mismo año, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GRATEROL, mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes al despacho de comisión correspondiente a la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio del año en curso, el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber librado mediante oficio N° 064-2025 el respectiva despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua. Correspondiente a las compulsas de citación.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2025,la coapoderadajudicial de la parte actora, abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, solicitó se les designara como correo especial a los efectos del despacho de comisión librado, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio, dejando sin efecto el despacho mencionado y se libró uno nuevo mediante oficio N° 068-2025, dejando constancia de la designación de correo especial.
Que en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, la coapoderadajudicial de la parte actora, abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, dejó constancia de haber retirado el despacho de comisión arriba mencionado. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes a la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha catorce (14) de julio de este año, mediante auto, se dio apertura al cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas” previa consignación de los fotostatos respectivos.
Finalmente, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, ambas partes en la causa presentaron escrito contentivo de transacción judicial; solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación.
III
MOTIVACION.
Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2025, suscrito por la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., en su carácter de parte actora, representada en este acto por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, y por otra parte,los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, todos identificados en el preludio del fallo, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes reconocen expresamente que el presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de Línea de Crédito de Microcrédito firmado en fecha diecinueve (29) de octubre de 2022, mediante el cual LA ACCIONANTE convino en conceder a JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMANN una línea de crédito Microcrédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (4.090.860,38 UVC), que por concepto de capital a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01 emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, y publicada en la Gaceta Oficial N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, equivalían a la fecha de aprobación de la Línea de Crédito Microcrédito, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.676,00), de la cual dispuso parcialmente mediante el crédito abierto por BANCAMIGA con el Nro. 40000028102, tal y como consta en Estado de Cuenta, crédito el cual fue liquidado en fecha 29 de junio de 2023, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (3.520.347,45 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2022m a la fecha de liquidación del crédito, a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 479.103,76), ambos documentos y sus especificaciones los cuales constan en el expediente, adjuntados con el libelo de demanda marcados con letras “B” Y “C”.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen expresamente en el contrato de Línea de Crédito Microcrédito, el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, anteriormente identificado, actuando en forma personal, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, sin información alguna, a favor de LA ACCIONANTE en las misma condiciones estipuladas por el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por JOSEÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN. Dicha fianza garantiza a LA ACCIONANTE todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Línea de Crédito Microcrédito, incluyendo el pago de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales, así como gastos de cobranzas de carácter general, comisiones y servicios , así como las derivadas de los instrumentos particulares de crédito, si los hubiere; y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas la obligaciones garantizadas.
TERCERO: Ambas partes reconocen expresamente en el contrato de Línea de Crédito Microcrédito, el ciudadano JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, anteriormente identificado, como garantía adicional autorizó a BANCAMIGA a bloquear en la cuenta en divisas que mantiene en dicha institución financiera la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), y a mantener dicho monto bloqueado y vigente hasta la total cancelación del crédito otorgado y liquidado, o hasta el momento en que BANCAMIGA procediera a la ejecución del mismo por incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de Línea de Crédito Microcrédito. Ambas partes reconocen expresamente, al día 15 de diciembre de 2025, que dicho monto fue ejecutado en su totalidad por LA ACCIONANTE, tal y como se explica en el PUNTO CUARTO del presente documento, en virtud del incumplimiento que derivó en la introducción de la demanda, por lo que nada tienen pendiente por reclamarse cualquiera de LAS PARTES en razón de este concepto.
CUARTO: Ambas partes reconocen expresamente que el día 09 de diciembre de 2025, LA ACCIONADA debía a BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y UNA CON DIECISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (3.771.081,17 UVC), suma en unidades de valor de crédito equivalente para la fecha del estado de cuenta, es decir, el 09 de diciembre de 2025, a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.755.332,94), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo 09/12/2025, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV)N en IDI 01,260999890; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCUENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 18.436,62) de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 257,9287, para el 09/12/2025, por concepto de capital e intereses corrientes, compensatorios y moratorios vencidos, con ocasión a la precitada Línea de Crédito Microcrédito.
QUINTO: Mediante el presente documento, LA ACCIONADA conviene en la demanda que actualmente cursa ante este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2025-000120, y LAS PARTES dejan expresa constancia de que a la fecha de la firma de la presente transacción, es decir, el 15 de diciembre de 2025, LA ACCIONADA pagó a LA ACCIONANTE la totalidad de la deuda, mediante la aplicación de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.713,91), correspondientes al restante que se tenía bloqueado como garantía en la cuenta cash USD -de acuerdo con lo establecido en el PUNTO TERCERO de este documento-, así como la realización de los siguientes pagos a la cuenta Nro. 0172-0110-74-1104016157, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN:
1. 09/12/2025: Transferencia por la cantidad de UN MILLÓN TERITNA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.032.000,00), con Referencia Nro. 111980169, proveniente del banco BANCAMIGA.
2. 10/12/2025: Transferencia por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 524.500,00), con Referencia Nro. 117434006, proveniente del banco BANCAMIGA.
3. 10/12/2025: Transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con Referencia Nro. 20467996392, proveniente del banco MERCANTIL.
4. 10/12/2025:Transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con Referencia Nro. 20467996673, proveniente del banco MERCANTIL.
5. 10/12/2025: Transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con Referencia Nro. 20467997056, proveniente del banco MERCANTIL.
6. 10/12/2025: Transferencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 199.000,00), con Referencia Nro. 20467997716, proveniente del banco MERCANTIL.
7. 11/12/2025: Transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con Referencia Nro. 20468231828, proveniente del banco MERCANTIL.
8. 11/12/2025: Transferencia por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), con Referencia Nro. 20468232170, proveniente del banco MERCANTIL.
9. 11/12/2025: Transferencia por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.040.971,40), con Referencia Nro. 122355907, proveniente del banco BANCAMIGA.
10. 11/12/2025: Transferencia por la cantidad de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), con Referencia Nro. 122419170, proveniente del banco MERCANTIL.
SEXTA: LA ACCIONANTE deja constancia en este acto de que, como contraprestación al pago de la totalidad de la deuda por parte de LA ACCIONADA, le otorga formal finiquito y renuncia al cobro de costos y costas procesales derivados del juicio, y por tanto, nada exigirá a LA ACCIONADA con ocasión a dichos conceptos, bien sea a través de este proceso ni mediante ningún otro. No obstante, LA ACCIONADA reconoce y acepta el pago de los honorarios profesionales causados de los abogados que representan a LA ACCIONANTE, y por ello son pactados en este acto en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%)calculado sobre el valor total de la deuda, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD3.700,00) los cuales serán pagados el día de la firma de la transacción en el Tribunal, a saber, el 15 de diciembre de 2025, en dólares en efectivo o mediante transferencia bancaria en dicha moneda.
SEPTIMO: Ahora bien, cumplidos como fueran los pagos a los que se hacen referencia en este documento por parte de LA ACCIONADA en beneficio de LA ACCIONANTE, se entenderá que esta última se encontrará satisfecha con sus pretensiones, y con ello queda entendido que LAS PARTES están conformes con lo transado, no teniendo entre sí ningún otro reclamo presente o futuro respecto al objeto de este litigio.
OCTAVO: Vistas como fueran recíprocas concesiones otorgadas por LAS PARTES, estas manifiestan encontrarse conformes respecto al contenido y alcance de esta transacción judicial, y, en consecuencia, dejan constancia expresa que de una vez cumplidas las obligaciones pactadas en este documento, nada se adeudan entre sí en relación con la Línea de Crédito Microcrédito anteriormente identificada, así como tampoco por conceptos de costos y costas procesales, honorarios profesionales, indemnizaciones derivadas de cualquier acción actual o futura relacionada con el objeto de este litigio, ni por ningún otro concepto, debido a que con la suscripción de la presente transacción y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ambas partes manifiestan su inequívoca voluntad de poner fin al presente litigio y dar por terminados todos los vínculos, negocios o deudas que les vinculaban. Así, una vez cumplida a cabalidad la presente transacción, se da por extinguido el proceso y se liberan a LAS PARTES de las obligaciones que poseían recíprocamente.
NOVENO: Las partes que suscriben este acuerdo de transacción, eligen como domicilio especial y excluyente a cualquier otro a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales eligen someterse ante cualquier controversia que surja con ocasión del presente documento.
DÉCIMO: En vista de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que, verificados los extremos de Ley, otorgue su homologación a los fines de que la presente transacción judicial surta los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, vista la transacción judicial cuya homologación se solicita a este jurisdicente, se hace necesario por quien decide, traer a colación lo preceptuado los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello del siguiente tenor:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal auto composición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso; así como la propia voluntad de convenimiento del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, por cuanto se menciona las facultades dentro del proceso, se hace esencial por quien decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem, siendo ello del siguiente tenor:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.".

Así las cosas, pasa este Juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que riela en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) el instrumento poder mediante el cual se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, respecto a la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, suscribieron bajo su propio nombre y asistidos por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, ut supra identificados, evidenciándose claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha quince (15) de diciembre del año corriente, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de la manifestación expresa de sus voluntades, que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, motivo por el cual resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.Y ASI SE DECIDE.-
- IV -
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A. y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN y PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en los mismos términos en ella establecidos en su escrito de fecha 15 de diciembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza transaccional de la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, la cual quedó registrada en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.